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T-30177 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30177 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 13 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial por ABRAHAM HUMBERTO MOADIE PADILLA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, seguridad social y a la igualdad, al considerar que han sido vulnerados por la entidad accionada. Afirma el accionante que mediante Resolución Nº 0723 de marzo 16 de 1992 le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia, de la cual viene disfrutando en la actualidad.

La citada resolución le concedió además, el beneficio de gozar de los servicios médico asistenciales que ofrece la accionada a los pensionados y familiares, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 00348 de 10 de diciembre de 1988, dictada por la Gerencia General de la citada empresa. Manifiesta que mediante Resolución Nº 000502 del 27 de abril de 2010, el ente accionado resolvió revocar el beneficio concerniente a la prestación de los servicios médicos asistenciales que gozaba el accionante, y ordenó que la liquidación y pago de aportes del 12% al Sistema de Seguridad Social en Salud, le fuera descontado de su mesada pensional.

Se duele el petente con el proceder de la entidad accionada, el cual califica de “caprichoso” y advierte que “ comporta UNA VÍA DE HECHO, puesto que la decisión contenida en la Resolución 000502 de abril 27 de 2010, pugna con el marco jurídico legal en que se establecen los Actos Administrativos de alcance particular y concreto, los cuales resulta irrevocables e irreformables sin el consentimiento de su titular”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA dar estricto cumplimiento al trámite legal para la revocatoria unilateral de los actos administrativos de carácter particular, de tal manera que se asegure el derecho a la defensa de la accionante; se restablezca de manera inmediata la prestación del servicio médico asistencial que venía recibiendo y, se le reembolsen las sumas de dinero que se le hayan descontado o se lleguen a descontar por aportes a salud. 2.

Mediante providencia del 13 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA concedió el amparo peticionado, pero sin ordenar a través de este mecanismo, el reembolso de las sumas descontadas por concepto de servicios médicos, petición que deberá hacer el tutelante a través de los mecanismos ordinarios pertinentes, al considerar que “…se puede ver claramente que, si bien la accionante tiene otro mecanismos –sic- para controvertir el citado acto administrativo, como lo es, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del mismo, no era procedente adoptar una decisión como la cuestionada sin citar o notificar previamente al afectado para que hiciera uso de su derecho de defensa, pues, si bien en dicho acto administrativo, se informa al afectado que cuenta con dos meses, contados a partir de la fecha de la notificación para ejercer su defensa dentro de la actuación administrativa que se adelantara, el reconocimiento del beneficio reclamado se suspendió, sin que al actor se le notificara previamente la decisión”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 58 a 66, el cual fundamenta señalando que la decisión de suspender los servicios médicos al accionante se debió, a que “ …no tiene ningún derecho adquirido en el sentido de invocar a su favor un pago que correspondía tan solo a los trabajadores oficiales.

Es de tener en cuenta que al momento de su retiro ocupaba el cargo de Ingeniero de Operaciones, de conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva No. 016 de 1990 aprobado por el Decreto No. 287 de 28 de enero de 1991, era empleado público”. Advierte además, que el pago que realizaba la administración por concepto de salud, no tiene justo título, pues no fue adquirido conforme a la ley y, por el contrario, tiene objeto ilícito de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1519 del Código Civil.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la impugnación interpuesta por la entidad accionante no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a señalarse. Revisado el informativo se encuentra copia de la resolución 000502 de 2010, por medio de la cual el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, ordenó al aquí tutelante en su condición de pensionado, que con cargo a su mesada pensional realice las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, además, declaró que los dineros que se giraron indebidamente al señor MOADIE PADILLA, para cubrir los costos de los servicios médicos, deberán ser reintegrados al Tesoro Nacional, para cuyo efecto se le informará lo pertinente en el momento en que se resuelva de fondo la actualización administrativa de la revisión integral de su pensión. Dicha resolución, de acuerdo a lo manifestado en el artículo décimo de la misma y a lo señalado por el accionante en el escrito de tutela, le fue efectivamente notificado con la advertencia allí expresada de que “ contra la misma no procede recurso alguno por vía gubernativa”.

Ahora bien, el argumento que alega la accionada en el escrito de impugnación para soportar la suspensión de los servicios médico asistenciales al tutelante, lo hace consistir en el hecho de no existir fundamento legal alguno que soporte su pago a cargo de la entidad, al haberse consagrado tal beneficio en la convención colectiva de trabajo y, como quiera que él ostentaba la calidad de empleado público, no le es aplicable la norma convencional.

Así las cosas, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral en asuntos similares a los del sub lite, cierto es que el demandante pudo haber acudido a los mecanismos legales y ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir el acto administrativo que de manera tajante cercenó sus derechos; sin embargo, no puede desconocerse que con la actuación de la entidad accionada se incurrió, claramente en la vulneración de su derecho al debido proceso, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, al no habérsele enterado con anterioridad, a fin de que ejerciera su defensa, la decisión que iba a ser adoptada respecto a la prestación de los servicios médico asistenciales, siendo sorprendido con un acto administrativo contra el cual, como él mismo lo señala y lo consagra la resolución, no contaba ni siquiera con la posibilidad de interponer los recursos de la vía gubernativa para controvertirla.

No ocurre lo mismo respecto de la orden de reembolso de las sumas canceladas por concepto de servicios médicos, como quiera que la misma no se ha materializado al estar condicionada a la revisión integral que de su pensión está haciendo la entidad accionada, decisión frente a la cual deberá hacer uso de los mecanismos legales para controvertir el acto administrativo que contiene dicha decisión. En sentencia de tutela 27083 de 9 de febrero de 2010, dentro de una acción constitucional interpuesta contra la misma entidad aquí accionada, esta Sala manifestó: “…No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, pues adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado a la perjudicada, ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no poder hacer uso adecuado de su defensa ante la administración, pues no se le citó para ello.

Por lo tanto, se ordenará, a favor de la accionante, el restablecimiento de los servicios médicos y se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de la señora Nancy del Carmen Payares Benítez. No se accederá al reembolso de lo que corresponda por concepto del descuento efectuado a salud, para lo cual puede elevar la accionante la respectiva reclamación, y de persistir su descontento, instaurar los recursos administrativos y las acciones legales pertinentes, con lo cual se configura la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos, para confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 13 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por ABRAHAM HUMBERTO MOADIE PADILLA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO