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T-30177 (20-03-07) no agotamiento de recursos y posibilidad de casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30177 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JHON FREDY ALVARAN MOLINA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA –SALA PENAL-, con el fin de obtener protección a su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA FISCALÍA 19 SECCIONAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante fue condenado el día 11 de agosto de 2005 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 25 años y 06 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, providencia que sería confirmada el día 31 de octubre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

El actor solicita una revisión integral del expediente contentivo del proceso penal que en su contra se adelantó, por considerar que los jueces accionados violaron el derecho fundamental al debido proceso, acusación que en esencia fundamenta a partir de que “… los testimonios fueron manipulados por los agentes, sin que mediara cadena de custodia, interesándose únicamente por el positivo y que las personas capturadas no fueron detenidas en el lugar de los acontecimientos y no se verifico(Sic) que la rampa que supuestamente utilizaron los victimarios si existiera allí. Por todas estas razones quiero ser reiterativo al manifestar que la chaqueta que yo utilizaba ara(Sic) la de tipo ecuatoriana y no chaqueta de jean(Sic) y camisa azul, descripción que tienen los verdaderos homicidas y que no hay certeza con la prueba científica para emitir un fallo de condena, desconociendo e inaplicando el principio constitucional in dubio pro reo, creando una sentencia sobre indicios contingentes, incurriendo el juzgador en un error sobre el manejo de los indicios, a los que se les otorga valor de plena prueba”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 19 Seccional de esta ciudad, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos: El Tribunal solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, en tanto, en su criterio, la intención del accionante no es otra sino la de reabrir el debate probatorio agotado en las respectivas instancias.

El Juzgado, por su parte, agregó que al accionante se le respetó en el proceso penal el derecho a la defensa y que en el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación contra la misma, motivo por el cual acusa su demanda de estar enfocada a convertirse en un instrumento paralelo al anterior medio de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el accionante, pues su demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad de este tipo de acciones y que consiste en la falta de agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que la normatividad procesal consagra, previo acudir al juez de tutela; y es así, en tanto tiene a su alcance para la defensa de sus derechos, el recuso extraordinario de casación, mismo que interpuso oportunamente y se encuentra pendiente de sustentación, según informó el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá. El hecho de que hasta el momento este extraordinario mecanismo de defensa judicial no se haya agotado, impide al juez de tutela intervenir para definir el asunto que el demandante expone en el sub judice, pues de hacerlo desconocería los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Bajo el anterior contexto, no cabe la intervención del juez de tutela, en vista de que el accionante tiene aun pendiente por agotar otros instrumentos para la defensa de sus derechos. Por último, la Sala recuerda que está a cargo del accionante definir concretamente los hechos y fundamentos en los que sustenta su pretensión de amparo, pues no le corresponde al juez de tutela, como equívocamente parece creerlo el actor en el sub judice, revisar integralmente paginarios en búsqueda de las posibles irregularidades en que pudieron incurrir los jueces de instancia, en el entendido que sus providencias se presumen legales y acertadas y toda acusación en contra debe ser debidamente demostrada por quien así lo manifieste.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR las pretensiones formuladas por JHON FREDY ALVARAN MOLINA en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Por motivo de la descongestión a la Sala Penal de Tribunal de Bogotá, ordenara por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 3430 de mayo 26 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 12