CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30176 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por presuntamente haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (favorabilidad).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante fue condenado el día 18 de diciembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la pena principal de 24 años y 03 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Indica que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su sanción- la rebaja de la pena antes indicada, aplicando para ello de manera favorable a sus intereses, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3. La anterior autoridad negó tal solicitud, según auto de fecha 17 de diciembre de 2005, por considerar que el accionante había sido condenado por uno de los delitos que se exceptúan de los beneficios contemplados en la anterior disposición, providencia que el día 04 de noviembre de la citada anualidad, sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 4.
Reiterando su petición se dirigió nuevamente al Juzgado antes mencionado, que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007 la volvió a negar, aduciendo ahora que la norma cuya aplicación favorable se solicitaba, durante el tiempo en que estuvo vigente, fue inconstitucional “…por atentar contra el principio de unidad de materia y violar los derechos, valores y (Sic) principios y deberes que consagra la Constitución Política, entre ellos, la dignidad humana, acceso a la Administración de Justicia, orden justo, seguridad ciudadana, justicia, igualdad, resocialización del delincuente y fines de la pena.” 5.
Contra la anterior providencia, la defensa del accionante interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de definición. 6. Manifiesta el accionante que en visita que los cuatro jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga realizaron a las instalaciones de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) –sitio de reclusión del accionante-, manifestaron a los internos que no concederían la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, hasta tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispusiera lo contrario. 7.
En consideración a la posición antes expuesta y de los casos en que otros jueces de ejecución han concedido el pluricitado beneficio, para el accionante la única posibilidad viable para la defensa de sus derechos es la acción de tutela, a la cual acude, solicitando al juez constitucional la rebaja de pena que la norma en comento contempla.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a la postre sólo el segundo de los mentados daría respuesta a la demanda impetrada, informando que contra el auto interlocutorio que resolvió en segunda oportunidad la petición que el accionante realizó para obtener la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, misma que por segunda ocasión fue negada, aquél interpuso recurso de reposición el cual ingresó al despacho el día 09 de marzo del corriente año, encontrándose en turno para resolver lo pertinente.
Por último, defendió la legalidad de la providencia atacada por el accionante, la cual dijo, se encuentra debidamente fundamenta, hecho que descarta la acusación que se le formula de ser una vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el actor, pues su demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad de este tipo de acciones y que consiste en la falta de agotamiento de todos los recursos ordinarios de defensa que la normatividad procesal consagra, previo acudir al juez de tutela; y es así, pues interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de fecha 14 de febrero de 2007 –que negó por segunda vez su petición de concesión de la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005-, mismo que se encuentra pendiente de decisión en el despacho del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pero, según se deduce del informe de esta autoridad, no agotó el subsidiario de apelación que contra tal decisión procedía, lo cual no sólo encasilla la situación planteada en los marcos de un proceso en curso, sino que también atenta contra las características de residualidad y subsidiariedad de esta acción constitucional.
Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Corolario de lo anterior, no cabe la intervención del juez de tutela en el asunto objeto del sub judice, en primer lugar, porque el accionante hizo uso, en su debida oportunidad, del recurso ordinario de reposición en contra de la providencia que hoy acusa de vía de hecho y, segundo, por no agotar el subsidiario de apelación y con ello, contradecir los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por PABLO EMILIO BUITRAGO SÁNCHEZ en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12