CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30175 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Daysi Obando Castillo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES La señora Daysi Obando Castillo, actuando en nombre propio y en representación de los menores Carlos Andrés y Zirlleytth Marcela Monroy Obando, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no resolver de fondo sus peticiones de reconocimiento de las acreencias laborales que le correspondían a su compañero permanente Carlos Alberto Monroy Rodríguez (q.e.p.d.).
Manifestó que convivió durante varios años con el señor Carlos Alberto Monroy Rodríguez, con quien tuvo dos hijos. Igualmente, que su compañero se desempeñaba como Subintendente de la Policía Nacional hasta el 1 de febrero de 2001, cuando fue retirado del servicio activo, luego de haber sido aceptada su renuncia motivada. Indicó que el 22 de marzo de 2001 su compañero desapareció en extrañas circunstancias, lo que conllevó a que un Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá declarara su muerte presunta por desaparecimiento, debidamente anotada en su registro civil.
Señaló, por otra parte, que ha solicitado en reiteradas oportunidades el reconocimiento de las acreencias laborales que le correspondían, así como los aportes consignados en la Caja de Vivienda Militar y los posibles beneficios que puedan tener junto con sus hijos, como víctimas de la desaparición forzada. No obstante, añadió, no ha obtenido una respuesta pertinente y de fondo, pues siempre le han solicitado la resolución definitiva de pensión, acto administrativo que no existe.
Sostuvo, finalmente, que la Policía Nacional se encuentra en la obligación de investigar las circunstancias en que desapareció su compañero, puesto que su retiro de la institución no se había hecho efectivo. Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que “(…) proceda a liquidar y pagar todas y cada una de las prestaciones sociales (haberes laborales) a que tenía derecho mi difunto compañero permanente CARLOS ALBERTO MONROY RODRÍGUEZ, por los servicios prestados a la Institución POLICÍA NACIONAL en calidad de Subintendente.
Igualmente la devolución de todos y cada uno de los aportes para el Fondo de Vivienda hechos por mi difunto compañero permanente.” Asimismo, que se ordene a la POLICIA NACIONAL que “(…) adelante las investigaciones correspondientes a fin de establecer las causas de la desaparición forzada de que fue víctima mi compañero permanente CARLOS ALBERTO MONROY RODRÍGUEZ, por cuanto al momento de ocurrir los hechos aún no se había materializado el retiro definitivo de la institución y su renuncia fue motivada en riesgos a su integridad personal y a la vida incluida su familia en razón al conflicto armado que vive nuestro país.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de septiembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que el reconocimiento del subsidio de vivienda, los aportes y las cesantías del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional le corresponde a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, quien debe, en ese orden, responder por los hechos expuestos en el escrito de tutela.
Agregó que el retiro del actor tuvo como causal la solicitud propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, que se perfecciona sin necesidad de la entrega de prendas y demás objetos destinados al servicio. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía adujo que el señor Carlos Alberto Monroy Rodríguez tenía en su cuenta individual un total de 79 cuotas de ahorro mensual obligatorio.
Asimismo, que la actora y sus menores hijos pueden solicitar la devolución del dinero y de las cesantías, siguiendo los trámites legales pertinentes. Arguyó, por otra parte, que ha cumplido con sus deberes legales y que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no ha existido vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal profirió fallo el 20 de septiembre de 2010, en el que dispuso “(…) NEGAR por improcedente la acción de tutela (…) pero se previene al Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que, si la demandante no ha radicado debidamente su solicitud, en el término de cuarenta y ocho (48) horas le informe de manera clara y nítida cuáles son los documentos que debe allegar para el trámite de la devolución de los aportes y de la cesantía y demás prestaciones sociales y la oriente acerca del procedimiento que debe cumplir.” Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien insistió en que la entidad accionada no le ha dado una respuesta de fondo a su petición y no le ha indicado claramente los derechos que pueden serle reconocidos, además de que le ha exigido documentos inexistentes, como una resolución de pensión. II.
CONSIDERACIONES En lo que interesa a la impugnación, debe resaltarse que la señora Daysi Obando Castillo le ha solicitado en reiteradas oportunidades a la Policía Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que le reconozcan las acreencias laborales de su difunto compañero permanente Carlos Alberto Monroy Rodríguez, así como que le indiquen en forma precisa los trámites que debe seguir para tales efectos.
Por su parte, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se identificó como la entidad responsable del reconocimiento de las cesantías y de los aportes que le fueron consignados como ahorro mensual obligatorio. Asimismo, precisó que existe un procedimiento legal para obtener su reconocimiento, que debe ser iniciado por la actora y debe estar acompañado de una serie de documentos.
Ahora bien, la Corte advierte en primer lugar que las peticiones de la actora datan de hace más de tres años, han estado acompañadas de los documentos que han sido pedidos (fl. 4) y, no obstante ello, hasta la fecha no han encontrado una respuesta de fondo. Igualmente, como se reclama en la impugnación, la entidad accionada ha exigido el suministro de documentos inexistentes, como la resolución de pensión del causante o de los beneficiarios y, a pesar de que se le ha expresado la imposibilidad de aportarlos, no ha iniciado el trámite tendiente a expedir el acto administrativo que reconozca o niegue las acreencias pedidas.
Nótese que tal situación fue oportunamente recalcada por la actora (fls. 11 y 12), esto es, que no existe el acto administrativo de reconocimiento de pensión pues nunca les fue reconocido ese derecho, y, sin embargo, la entidad accionada lo sigue pidiendo, aún después de la prevención que le realizó el juez de tutela de primera instancia (fl. 83).
Sumado a lo anterior, en el presente asunto se involucran los derechos fundamentales de dos menores de edad, por cuenta del adelantamiento de trámites innecesarios y de la obstinación de la entidad accionada. Así las cosas, la Corte encuentra que la solicitud de la actora no ha sido resuelta en forma adecuada, pues siempre se le ha exigido que aporte documentos que son inexistentes y, en definitiva, no se le ha informado concretamente y de fondo si es procedente el reconocimiento de las acreencias reclamadas.
En ese orden de ideas, la Corte considera procedente modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que inicie el trámite legal tendiente a definir el reconocimiento de las acreencias pedidas por la actora, con los documentos que le han sido aportados o solicitando los que falten, pero observando las aclaraciones de la actora en cuanto a que no existe una resolución de reconocimiento de pensión pues no fueron beneficiarios de ese derecho, y manteniendo una labor de acompañamiento y continua orientación sobre su situación y sobre los trámites legales que debe seguir.
Por último, en lo que tiene que ver con el derecho a una posible reparación por la desaparición forzada del señor Carlos Alberto Monroy Rodríguez, la Corte no encuentra que se haya elevado una petición concreta en ese sentido y, en todo caso, la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer exigibles sus derechos, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que inicie el trámite legal tendiente a definir el reconocimiento de las acreencias pedidas por la actora, con los documentos que le han sido aportados o solicitando los que falten, pero observando las aclaraciones de la actora en cuanto a que no existe una resolución de reconocimiento de pensión pues no fueron beneficiarios de ese derecho, y manteniendo una labor de acompañamiento y continua orientación sobre su situación y sobre los trámites legales que debe seguir. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE