CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30173 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Oscar Mauricio Murillo contra el fallo del 21 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad, supuestamente conculcados por el ente accionado. Como sustento de su petición, afirmó que ingresó el 12 de abril de 2004 como soldado regular al Batallón de Caballería “Juan José Rondón JMRON ”, y prestó sus servicios hasta el 31 de marzo de 2005; que, posteriormente, ingresó como Dragoneante el 1º de abril de 2005 hasta el 13 de agosto de ese mismo año; que en la misma fecha ingresó a la Escuela de Soldados Profesionales (ESPRO) y fue fundador de la Brigada Móvil No. 14 del Batallón de Contraguerrilla No. 93 “ Ramiro Rueda Mendoza ”, hasta que lo trasladaron a la Brigada No. 23 ubicada en la ciudad de Pasto; que estando en la Brigada Móvil 14 “BCG”, fue radio operador de la Compañía Buitre del segundo pelotón y luego fue reubicado en el puesto de mando de Pensilvania - Caldas, donde participó en varias operaciones tácticas como la “ Operación Mahoma ”; que posteriormente, fue trasladado al Batallón San Mateo en la ciudad de Pereira para hacerse unos chequeos médicos, pues presentaba un dolor en la espalda cada vez que salía a realizar alguna operación, y le dictaminaron escoliosis lumbar, para lo cual le hicieron terapia física y lo reintegraron al área de operaciones.
Adujo que, al cabo de un tiempo, lo volvieron a trasladar a Pasto, donde fundó la Brigada No. 23, y lo reubicaron para seguir trabajando en el Centro de Instrucción y Reentrenamiento - CEI; que en el mes de agosto de 2009 lo convocaron a Junta Médica; que el Tribunal Médico, lo citó para el mes de enero del presente año, cuando se encontraba en vacaciones; que al regresar al Batallón y pasado un tiempo, fue retirado del servicio militar activo del Ejército Nacional por discapacidad, con fundamento en el Acta de la Junta Médica, la cual fue ratificada por el Tribunal Médico, “ conceptuando una disminución de la capacidad laboral del (…) 9%, Incapacidad permanente parcial NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR”.
En ese orden, solicitó que se declare: i) “la suspensión del acto administrativo de retiro laboral (…) para evitar la continuación de la vulneración y el perjuicio irremediable de los derechos fundamentales como mecanismo transitorio, solicitados en la acción de amparo constitucional aquí presentada…”; ii) “…el perjuicio irremediable…”; iii) “Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la reincorporación (…), con efectividad a la fecha de baja al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría, con reconocimiento, por parte de la Entidad, de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fue retirado del servicio es, 15 de mayo de 2010, hasta en que sea efectivamente reincorporado a éste”; iv) “Que, para los efectos legales, y especialmente, para el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes, se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en que fue retirado hasta aquella en que el actor sea reincorporado al mismo”; y 5) “Que la orden impartida (…), sea de inmediato cumplimiento” (fl. 4 Cuaderno de tutela).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 13 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó a las entidades accionadas que en el término de traslado, rindieran informe relacionados con la acción impetrada y negó la solicitud de medida provisional. Si bien la tutela se adelantó contra el Ejército Nacional, el Tribunal notificó también de la misma a la Policía Nacional, quien a través de su Secretario General, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
De otra parte, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional manifestó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que las pretensiones del actor, iban encaminadas a atacar un acto administrativo, legalmente respaldado. Mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado del accionante, para que se tuvieran en cuenta en el momento procesal oportuno, allegó una declaración extrajuicio, el original del contrato de arrendamiento, copia de la cédula del actor y el registro civil del menor Oscar Mauricio Murillo Jiménez.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en providencia de fecha 21 de septiembre de 2010, negó el amparo por improcedente, al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para obtener el reintegro reclamado con el pago de salarios y prestaciones sociales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, con escrito que obra a folios 92 a 105, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada, y transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Tribunal y de esta Corporación, relacionada con el tema de retiros del servicio de militares y anexó copia de la citación que le hizo la Procuraduría Administrativa Judicial de Pasto, para realizar la conciliación prejudicial que solicitó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En tal sentido no es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la procedencia de la queja constitucional.
En efecto, el actor pretende, mediante la acción constitucional, reemplazar un trámite de competencia del Juez administrativo, pues, ciertamente su acción se encamina a obtener una decisión para revocar el Acto Administrativo OAP No. 1299 de fecha 15 de mayo de 2010, situación ésta que no reviste carácter constitucional. Además, es claro que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que no resulta procedente pretender el amparo, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, sin que se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, a pesar de que el apoderado del actor aportó una serie de pruebas tendientes a demostrar dicho perjuicios, pero no con el carácter de irremediables, amén de que si por el desconocimiento de derechos de rango legal, eventualmente aquellos podrían ser reparados, a través de las acciones legales pertinentes.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 12