CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30171 CECILIA CHARRY DE ARTUNDUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30171 CECILIA CHARRY DE ARTUNDUAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la ciudadana CECILIA CHARRY DE ARTUNDUAGA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en cuanto a pensión de jubilación y principio de favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial, por la mencionada ciudadana, en contra del Banco de la República, buscando, entre otras, pretensiones la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad a su cónyuge fallecido.
El 18 de septiembre de 1998 se profirió sentencia, a través de la cual, se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. 2. Apelada dicha providencia por la parte demandante, fue objeto de modificación por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2004, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción “referente a la reliquidación del monto de la mesada pensional que devenga la señora CELILIA CHARRY DE ARTUNDUAGA, así como sus consecuencias”. 3.
Al resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, la Sala Laboral de esta corporación, el 27 de enero de 2006 decidió no casar el fallo del ad quem.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora CECILIA CHARRY DE ARTUNDUAGA, instaura acción de tutela señalando que la decisión de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que cuestiona, contraría la jurisprudencia de más de cincuenta años que tenía en relación con la definición de asuntos análogos, afectándola gravemente en los derechos que invoca como vulnerados.
Por lo anterior, la accionante, apoyándose en jurisprudencia constitucional solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y se ordene que en su lugar adopte un nuevo fallo “igual al dictado por esa misma Corporación contra el Banco de la República el 27 de junio de 2.002”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.
En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida se dirige, contra la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.
En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la señora CECILIA CHARRY DE ARTUNDUAGA, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. PAGE 6