Micelio
T-30170 (15-03-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30170 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30170 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 037 Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007).

VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela formulada por la abogada CLARA LASSO DE RAMIREZ, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por razón del tramite que se impartió a la impugnación del fallo de tutela adoptado por referido juzgado.

ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado por la doctora CLARA LASSO DE RAMÍREZ, se interpone demanda de tutela argumentando para ello su condición de apoderada de JOSE BERNARDO VALENCIA ALZATE Y OTROS, al interior de la acción de tutela formulada contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL, en procura de amparo para los derechos fundamentales de sus representados.

Refiere la demanda, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 7 de febrero de 2006, concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento de una pensión justa y mínimo vital del señor JOSE BERNARDO VALENCIA ALZATE y otros. La anterior decisión fue revocada por la una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2006, luego de ser apelada por CAJANAL, impugnación que estima la doctora CLARA LASSO DE RAMÍREZ se presentó de manera extemporánea, pues considera que frente a CAJANAL el término para interponer el recurso feneció e.l 14 de febrero siguiente.

Es así como, la peticionaria, acude al mecanismo de amparo considerando que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconocieron las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad de sus mandantes, al conceder la impugnación a la entidad accionada en abierta contradicción a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual solicita se ordene revocar el fallo de tutela de segundo grado dejando incólume el amparo concedido en primera instancia. LA CORTE CONSIDERA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.

De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Cuando la persona no ejerce directamente la acción, otra lo puede hacer en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, o en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud, o a través de un apoderado judicial.

En este último caso, es absolutamente necesario exhibir el poder que la habilite para representar los derechos ajenos, pues la legitimación de los abogados para instaurar la tutela, aduciendo representación judicial, exige la presencia de un mandato especial para tal fin. Quien ahora suscribe la demanda afirma que obra en calidad de apoderada de los accionantes dentro la actuación constitucional cuestionada por vía excepcional, sin embargo, ello no la faculta per se, para demandar la tutela de los derechos que le asisten a los presuntos perjudicados con el tramite que se siguió en la acción de tutela inicialmente formulada, siendo necesario que para esta actuación constitucional aporte poder donde así lo manifiesten sus titulares, de donde se desprende que la doctora CLARA LASSO DE RAMIREZ actúa sin mandato significando con ello que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable era rechazar la acción. Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.

Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución a la memorialista, advirtiéndoles que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de marzo de 2007, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por la abogada CLARA LASSO DE RAMIREZ, por falta de ilegitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la peticionaria y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 9 5