CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 30169 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Giovanna Patricia Valencia Ledesma, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de la misma ciudad, a la cual se vinculó a Consuelo Muñoz Bastidas y al Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Manifestó que Consuelo Muñoz Bastidas presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, a la cual se le vinculó como litis consorte necesario; que en la tercera audiencia de trámite se fijó el 19 de agosto de 2010 para escuchar en interrogatorio a la demandante; que el proceso se remitió al juzgado adjunto de descongestión “sin ponerme en conocimiento dicho asunto”; que el funcionario accionado profirió sentencia, pero nunca se le comunicó sobre el envío del expediente a otro despacho, mientras que a la vinculada sí se le informó mediante telegrama, que debía comparecer el 6 de abril de 2010 a diligencia judicial, lo que quebrantó su derecho a la igualdad; que “las razones que fueron base para proferir el respectivo fallo fueron muy subjetivas por parte de la juez y favorecieron a la parte demandante”.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado. TRÁMITE IMPARTIDO El 29 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción y se profirió sentencia el 13 de julio siguiente, actuación que se anuló por parte de esta Corporación el 3 de agosto de 2010 debido a la falta de vinculación de todos los interesados a la acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la presente acción el 7 de septiembre de 2010, ordenó notificar a la funcionaria accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral origen de la acción, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 188 y 189).
La funcionaria accionada indicó que el proceso ordinario laboral que adelantó la vinculada contra la accionante se remitió a su Despacho según se ordenó el 3 de marzo de 2010, decisión que se notificó “por estado No. 36 de marzo 24 de 2010”; que el 9 de marzo avocó conocimiento y fijó el 6 de abril para escuchar en interrogatorio a la demandante, providencia que se anunció a las partes en “estado No. 01 de marzo 10 de 2010” y, adicionalmente, se remitió telegrama a Consuelo Muñoz “sin que el juzgado estuviese obligado a ello, pues era obligación de su apoderado”; que no se realizó la diligencia por cuanto no compareció quien debía formularla, por lo que se clausuró el debate probatorio; que el 16 de abril de 2010 se profirió sentencia, la cual “se declaró ejecutoriada” el 4 de mayo; informó que el proceso se remitió conforme con los acuerdos de descongestión, lo que es un “hecho notorio”; que las actuaciones se comunicaron por anotación en estados, tal como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; además, que tanto en la cartelera del despacho de origen, como en la del de descongestión, se fijó un listado de los asuntos que se remitieron, por lo que consideró que no se quebrantó derecho alguno a la accionante (folios 147 a 149).
A folios 161 a 164 del expediente reposa copia de la diligencia de inspección judicial que realizó el Tribunal al proceso ordinario laboral que adelantó Consuelo Muñoz Bastidas contra el Instituto de los Seguros Sociales y Giovanna Patricia Valencia Ledesma. La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, negó el amparo; indicó que “..estando plenamente acreditado que las decisiones adoptadas por el Juzgado Adjunto se notificaron en debida forma, personalmente, en estrados y por estado, tal como lo ordena el artículo 41 del CPTSS, no hay lugar a que pueda predicarse vulneración a derecho fundamental constitucional alguno, menos el previsto en el artículo 29 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que en el sub judice se están respetando las leyes preexistentes a los hechos que sirven de soporte a la acción, se tramita ante juez competente para conocer del asunto y con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, y la sentencia se halla sustentada en las pruebas que se recaudaron en el proceso, sin que las partes hayan interpuesto recursos dentro de las oportunidades legales.
El programa de descongestión precisamente lo que propende es evitar las dilaciones injustificadas, se decretaron y practicaron las pruebas pedidas en la demanda y su contestación (f. 118 y 119, proceso inspeccionado, f. 162 inspección judicial), todo con el lleno de las formalidades legales, de donde se desprende que tampoco es viable la nulidad constitucional que pretende la accionante.
A lo antedicho se agrega que las instrucciones administrativas de descongestión contenidas en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no modifican tácita ni expresamente el procedimiento previsto en la ley, tampoco pueden entronizar nuevos motivos o causales de nulidad de rango legal o constitucional ni suplen el deber de vigilancia que tienen los apoderados judiciales sobre los procesos a su cargo, obligación de cuidado y atención que sólo cesa cuando el proceso termina o cuando se revoca o renuncia al poder con las formalidades legales ” (folios 198 a 207).
La representante judicial de la accionante impugnó el fallo; luego de relatar el devenir procesal en el trámite de la tutela indicó que no puede desconocerse que existió vulneración al debido proceso “al omitir comunicarle el envío del proceso” al juzgado accionado, “teniendo en cuenta que se había fijado el 19 de agosto de 2010 para realizar la diligencia de interrogatorio de parte de la demandante, pero la misma fue programada para el 6 de abril de 2010 y no se le dio oportunidad a la señora Giovanna Patricia Valencia Ledesma de ejercer sus derechos”; que la sentencia que profirió la funcionaria accionada desconoció lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; transcribió el concepto 354214 del 10 de noviembre de 2009 del Ministerio de la Protección Social; manifestó que “para que se configure la unión marital de hecho debe haber estabilidad en la pareja y no una convivencia esporádica” y en el proceso se estableció que la accionante estuvo por fuera del país durante 4 años y 6 meses; afirmó que a pesar de la nulidad que se decretó en la tutela no se le permitió a la accionante ser parte dentro del proceso (folios 212 a 216).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el presente caso, la accionante expone que se le quebrantó el debido proceso y el derecho a la igualdad al omitir comunicarle el envío del proceso ordinario laboral donde es parte, del juzgado al que se le había asignado su conocimiento inicialmente al despacho adjunto de descongestión, afirmación que comparte el Despacho, teniendo en cuenta que el 17 de febrero de 2010 se fijó como fecha para la recepción del interrogatorio de parte a la demandante el 19 de agosto de 2010, pero el 3 de marzo siguiente se dispuso su remisión al juzgado adjunto, quien reprogramó dicha fecha para el 16 de abril, sin que dichas determinaciones se le comunicaran por algún medio a la accionante, tal como lo acepta la funcionaria accionada, con lo que se sorprendió a las partes, quienes conocían de la programación de la audiencia para fecha determinada y con ello se le vulneró el derecho al debido proceso, tanto por no poder acudir al interrogatorio, como a presentar recursos contra la sentencia del 16 de abril del mismo año. Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones la Sala revocará el fallo del 16 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Laboral, y en su lugar concederá el amparo solicitado por Giovanna Patricia Valencia Ledesma; en consecuencia se ordenará al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción del expediente en dicha dependencia judicial, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Consuelo Muñoz Bastidas contra el Instituto de Seguros Sociales y la accionante, a partir del auto del 9 de marzo de 2010, para que notifique de forma personal a las partes la decisión de avocar conocimiento mediante comunicación escrita dirigida a la dirección por ellos registrada y continúe con el trámite procesal respectivo.
Por las anteriores razones resulta procedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por de GIOVANNA PATRICIA VALENCIA LEDESMA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DE CALI, la cual se hizo extensiva a CONSUELO MUÑOZ BASTIDAS y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. - ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DE CALI que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del contados a partir de la recepción del expediente en dicha dependencia judicial, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Consuelo Muñoz Bastidas contra el Instituto de Seguros Sociales y la accionante, a partir del auto del 9 de marzo de 2010, para que notifique a las partes la decisión de avocar conocimiento mediante comunicación escrita dirigida a la dirección por ellos registrada y continúe con el trámite procesal respectivo.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14