CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Primera Instancia No. 30168 LEONIDAS PINZÓN AVELLANEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela Primera Instancia No. 30168 LEONIDAS PINZÓN AVELLANEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°037 Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por LEONIDAS PINZÓN AVELLANEDA, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados Séptimo y Veintitrés Penales del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2001 condenó a LEONIDAS PINZÓN AVELLANEDA y Albino Leguizamón Arévalo a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión al ser hallados penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 2.
Inconformes con la decisión el fallo fue apelado por los procesados y por el defensor de Leguizamón Arévalo, quien lo sustentó a nombre de los dos, y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 6 de octubre de 2003 le impartió confirmación y, en aplicación del principio de favorabilidad, modificó la pena para fijarla en definitiva en veintiséis (26) años de prisión. 3.
El apoderado de Leguizamón recurrió en casación y en el acto de notificación PINZÓN AVELLANEDA escribió apelo, el Tribunal concedió el recurso extraordinario y una vez las diligencias en esta Corporación, la Sala de Casación Penal a través de la sentencia del 22 de febrero de 2006 decidió no casar la sentencia y declaró la nulidad parcial de todo lo actuado, únicamente respecto del aquí accionante porque el ad quem no se había pronunciado sobre la impugnación de este último. 4.
Mediante interlocutorio del 6 de octubre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente por LEONIDAS PINZÓN AVELLANEDA al no ser presentada la demanda dentro del término legal previsto en el ordenamiento jurídico patrio.
5. LEONIDAS PINZÓN AVELLANEDA acude a la acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y petición porque ha solicitado desde el 7 de enero del año en curso a las autoridades demandadas remitan el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, toda vez que se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Girón, Santander, sin que al 20 de febrero del año en curso haya recibido respuesta alguna que satisfaga su pretensión pues se han limitado a informarle que el proceso “ …se encuentra en la Sala Penal de la Corte surtiendo el trámite al recurso de casación… ”, situación que no se asemeja en nada a la realidad.
TRAMITE DE LA ACCION 1. Mediante auto del 5 de los corrientes, se avocó conocimiento y se dispuso notificar la demanda de tutela a las autoridades accionadas. 2. La titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, informó que el 7 de marzo del año en curso recibió de la Sala Penal del Tribunal el proceso adelantado contra LEONIDAS PINZÓN AVELLANEDA y Albino Leguizamón Arévalo, y que una vez duplique en fotocopia el respectivo expediente remitirá el original a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para los fines legales pertinentes, situación que será comunicada al accionante.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano LEONIDAS PINZÓN AVELLANEDA se encuentra orientada a conseguir que las autoridades judiciales accionadas den una respuesta que se acomode a la realidad frente a la solicitud de remisión del expediente contentivo del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para tramitar los beneficios administrativos previstos en el ordenamiento jurídico patrio.
Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En la respuesta suministrada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, pone de manifiesto a esta Corporación que sólo hasta el 7 de los corrientes recibió de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el expediente contentivo del proceso que cursó contra LEONIDAS PINZÓN AVELLANDA por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, y que una vez duplique el mismo, será remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, situación que será comunicada al sentenciado, circunstancia que lleva a inferir que para este momento del trámite constitucional ya la autoridad judicial accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LEONIDAS PINZÓN AVELLANEDA, por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7