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T-30167 (19-10-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30167 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección Social contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Blanca Azucena Marín Ocampo contra el recurrente y contra la EPS Cafesalud y el Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga -.

I.

ANTECEDENTES La señora Blanca Azucena Marín Ocampo interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, vida y dignidad humana, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al no registrar su retiro de la EPS Cafesalud, en la base de datos que administra el FOSYGA.

Señaló que se encontraba afiliada a la EPS-S Cafesalud desde el año 2001, como beneficiaria del régimen subsidiado de salud del Municipio de Filadelfia - Caldas -. Igualmente, que en diciembre de 2009 realizó un cambio de domicilio hacia la ciudad de Manizales, junto con toda su familia, por lo que solicitó su traslado a la EPS-S Salud Cóndor, que administra el régimen subsidiado de salud en dicho municipio.

Indicó que la nueva afiliación derivada del cambio de domicilio, así como los servicios de salud, le fueron negados en la ciudad de Manizales, porque reportaba una afiliación vigente con la EPS-S Cafesalud, de acuerdo con la información suministrada por la base de datos administrada por el FOSYGA. Agregó que ha solicitado la corrección de la información en diferentes oportunidades, pero no ha obtenido resultados satisfactorios.

Manifestó también que “[l] a falta de acuerdo entre las distintas entidades involucradas para que simplemente se lleve a la Base de Datos del FOSYGA la desafiliación a la EPS y se cargue la afiliación a la EPS SALUD CONDOR ocasiona que se niegue la prestación del servicio, con lo cual se infringen derechos fundamentales y del nasciturus.” Solicitó que “(…) se ordene la EPS CAFESALUD que efectúe los trámites de rigor ante la fiduciaria del FOSYGA y se realice la desafiliación en la base de datos del BDUA.” Asimismo, “(…) que se ordene al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (FOSYGA) y CAFESALUD, que dentro de las 48 horas siguientes de proferirse la decisión, se adopten las decisiones a que haya lugar para que no se continúe registrando una afiliación inexistente con la EPS CAFESALUD y en su lugar se cargue en el sistema la afiliación a la EPS SALUD CONDOR.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de septiembre de 2010, vinculó al Ministerio de la Protección Social y al Consorcio Fidufosyga 2005, a la vez que les solicitó a todas las entidades involucradas que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la accionante.

El Secretario Local de Salud del Municipio de Manizales informó que la actora se encuentra registrada en la base de datos del Fosyga como afiliada de la EPS-S Cafesalud, por lo que dicha entidad es quien está en la obligación de reportar la desafiliación. El Ministerio de la Protección Social reiteró que dentro de la Base de Datos Única de Afiliados que administra el Fosyga la actora se encuentra activa con la EPS-S Cafesalud y que dicha entidad tiene la obligación de reportar las novedades, en los términos establecidos en la Resolución No. 1982 de 2010.

La EPS Salud Cóndor indicó que ni la actora ni su núcleo familiar se encuentran afiliados a la entidad, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en la prestación de los servicios de salud o en el reporte de novedades. El Tribunal profirió fallo el 16 de septiembre de 2010, en el que tuteló los derechos fundamentales de la actora y dispuso: “(…) SE ORDENA A CAFESALUD EPS-S (…) remita al citado consorcio la novedad de retiro de la señora Marín Ocampo y del menor Haider Román Marín, en la forma y a través de los medios establecidos en la Resolución No. 1982 de 2010.

(…) SE ORDENA al Consorsio Fidufosyga 2005, administrador fiduciario del FOSYGA (…) proceda a retirar a la señora Blanca Azucena Marín Ocampo y al menor Haider Román Marín de la Base de Datos Única de Afiliados, como afiliados a CAFESALUD EPS-S, a fin de que se haga efectiva su vinculación a la EPS-S Salud Cóndor, como afiliados al régimen subsidiado (…)” Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de la Protección Social.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada le basta a la Sala con advertir que el Ministerio de la Protección Social carece de interés jurídico para controvertir el fallo de primera instancia, en la medida en que el Tribunal lo absolvió expresamente de las pretensiones planteadas en la acción de tutela. Adicional a lo anterior, en lo que tiene que ver con el Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA –, debe hacerse notar que el Tribunal ordenó la actualización y corrección de los datos de la actora, pero luego de que la EPS CAFESALUD reportara la novedad de retiro, de manera que no impuso alguna obligación o carga desproporcionada, imposible de cumplir o contraria a las disposiciones legales que regulan el manejo de la Base de Datos Única de Afiliados y que, a su vez, justificara la revocatoria o modificación de la decisión recurrida.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE