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T-30167 (15-03-07) trámite indultoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 128 de 2003Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 1106 de 2006Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 599 de 2000Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30167 OSCAR MAURICIO OSPINA VILLARRAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30167 OSCAR MAURICIO OSPINA VILLARRAGA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 037 Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano OSCAR MAURICIO OSPINA VILLARRAGA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la Sala penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias el señor OSCAR MAURICIO OSPINA VILLARRAGA se presentó el 10 de diciembre de 2004 ante la SIJIN de Cundidamarca manifestando su voluntad individual de abandonar las actividades como miembro de la organización armada al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) Bloque Centauro, acto en el que hizo entrega dos armas y munición de diferente calibre, por lo que fue puesto a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalìas contra el Terrorismo.

Es así como, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué mediante resolución del 18 de marzo de 2005 dispuso la apertura de la instrucción vinculando al prenombrado a través de indagatoria a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En curso la instrucción el sindicado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, llevándose a cabo diligencia para tales efectos el 5 de octubre de 2005, en cuyo desarrollo se le formuló cargos por el delito de concierto para delinquir con el fin de conformar un grupo al margen de la ley, consagrado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 2002.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 17 de abril de 2006 condenó anticipadamente a OSCAR MAURICIO OSPINA VILLARRAGA a la pena de 3 años 9 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir. En medio del tramite de notificación del fallo, el Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA – Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, allegó al juzgado la certificación de pertenencia del sentenciado a la organización armada al margen de la ley y del abandono voluntario por parte del mismo.

Ejecutoriada la sentencia, el juzgado dispuso inmediatamente el envío de la actuación al Tribunal Superior de Ibagué, a efectos de que resolviera lo pertinente frente a la aplicación del artículo 60 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 24 de la Ley 782 de 2002. Al respecto, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió mediante providencia del 27 de octubre de 2006, abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la situación del sentenciado OSCAR MAURICIO OSPINA VILLARRAGA, tras indicar que no le asistía competencia para ello, en cuanto, el reconocimiento del indulto conlleva la extinción de la acción penal y la sentencia ya se encontraba ejecutoriada.

Asimismo precisó, que en tratándose de la aplicación de la mentada figura, la competencia radica en el Presidente de la República por lo que el sentenciado deberá dirigir su petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho anexando copia del acta de entrega voluntaria, de la respectiva certificación y las piezas procesales pertinentes.

Actualmente las diligencias se encuentran ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), donde se vigila el cumplimiento de la sentencia reseñada. En tales condiciones, OSCAR MAURICIO OSPINA VILLARRAGA acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad, que considera desconocidos por las autoridades accionadas al no reconocer a su favor el beneficio jurídico de indulto a que tiene derecho por tratarse de un desmovilizado de las AUC.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas a las que comunicó lo pertinente. Al respecto, la Fiscalía Séptima Especializado de Ibagué presentó un informe de las anotaciones que registra el actor en el sistema SIJUF. En cuanto al proceso adelantado por ese despacho fiscal en contra de OSPINA VILLARRAGA por el delito de concierto para delinquir, advierte que durante la etapa instructiva el CODA no certificó la incorporación del prenombrado al programa de reinserción, por lo que las diligencias se siguieron ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por manera que estima, se aplicaron las leyes mas favorables sin que se vislumbre la vulneración a derecho fundamental alguno del accionante.

Por su parte, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué presenta un recuento de la actuación surtida en esa instancia, remitiendo para tal efecto copia de la providencia a través de la cual la Colegiatura se abstuvo de resolver lo referente al reconocimiento del indulto a favor del actor. A su turno, el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) – Coordinación Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado previo a referirse a la situación concreta del actor presenta unas consideraciones de orden legal en torno al procedimiento que debe seguirse para la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, la Ley 782 de 2002 y la Ley 1106 de 2006.

Refiere así, que los documentos obrantes en esa entidad respecto del actor, aparece que en efecto se presentó voluntariamente el 14 de diciembre de 2004 y manifestó pertenecer a las AUC, por lo que inmediatamente se le brindó la ayuda humanitaria de conformidad con los ordenado por el Decreto 128 de 2003 y se inició el acopio de la información necesaria para estudiar la viabilidad de su certificación, la que inicialmente no fue aprobada por presentar antecedentes por delitos de lesa humanidad, ingresando nuevamente su caso para estudio, expidiéndose finalmente la certificación el 15 de junio de 2006, al reunir los requisitos contenidos en el artículo 12 del mentado decreto, sin que la certificación cobije los delitos de lesa humanidad.

Asimismo, informa que las peticiones elevadas por el actor han sido atendidas oportunamente, sin que el reconocimiento de indultos corresponda a la competencia de esa institución, siendo que, tal facultad fue asignada por el legislador al Ministerio del Interior y de Justicia. En cuanto a la solicitud tendiente a obtener los beneficios económicos, esta corresponde a la segunda fase del proceso y su determinación esta a cargo de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de la Presidencia de la República, programa que muy seguramente procederá a su otorgamiento en la medida que su situación jurídica se lo permita.

Sobre la aplicación de los beneficios de la Ley 975 de 2005, destaca, para ello debe mediar rogativa del interesado, pues el legislador no facultó a ningún funcionario o autoridad del Estado para que de oficio adelante los tramites de acogimiento y sometimiento a la Ley de Justicia y Paz y posterior postulación de personas desmovilizadas.

Con fundamento en tales consideraciones, solicita la desestimación de las pretensiones del actor. Finalmente, el funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué informa que ese despacho conoció del proceso adelantado contra el actor por el delito de concierto para delinquir, habiendo proferido sentencia anticipada el 17 de abril de 2006, actualmente ejecutada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto la petición de amparo se dirige entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibaguè, autoridad judicial de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada el ciudadano OSCAR MAURICIO OSPINA VILLARRAGA se contrae a la trasgresión de sus derechos fundamentales de igualdad y favorabilidad, con ocasión del trámite que se ha seguido frente al reconocimiento del indulto a su favor. Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta manera, en orden a resolver la petición de amparo obligado se impone precisar que ciertamente, en atención a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por artículo 19 de la Ley 782 de 2002 el beneficio del indulto será concedido por el “Gobierno Nacional“ a los “nacionales” que demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil y que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, excluyéndose de manera expresa los actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, genocidios, secuestros y homicidios cometidos fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. Así mismo, en materia de beneficios jurídicos, el Decreto 128 de 2003 establece que de conformidad con la Ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de las organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de Armas- CODA, expida la certificación de que trata el numeral 4º del artículo 12 del referido decreto.

Si ello es así, es razonable concluir que ninguna de las autoridades que desarrollaron las actividades reseñadas tenían competencia para conceder el indulto, pues las administrativas tan sólo debían acreditar la condición de desmovilizado del accionante para que seguidamente el Gobierno Nacional se pronunciara al respecto y finalmente los despachos judiciales debían pronunciarse sobre la viabilidad de hacer efectivos los beneficios previstos en la mencionada ley para el mismo, lo cual solo se haría posible una vez se obtuviera la certeza de la incorporación voluntaria de OSCAR MAURICIO OSPINA VILLARRAGA en el programa de desmovilizados, situación que solo fue puesta de presente a través de la certificación expedida por el CODA, luego de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué adoptara sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir, de manera que hasta ese momento no se conocía que el accionante era un desmovilizado certificado y menos aún, se había agotado el tramite previo ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y en esa medida, no se pudo analizar la situación planteada en la demanda constitucional y tomar una determinación en un sentido u otro.

Por ello, no se vislumbra una conducta activa u omisiva que imputarle que de lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados y a la consecuencial protección del solicitante. Finalmente, en atención a la preceptiva del artículo 57 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 23 de la Ley 782 de 2002, el ciudadano OSCAR MAURICIO OSPINA VILLARRAGA podrá solicitar el beneficio de indulto, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual será concedido o negado por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y el Ministro de la cartera mencionada y luego recurrir en reposición la determinación final.

Así, es claro que cuenta con otros mecanismos para plantear la discusión que presenta en sede del amparo constitucional, posibilidad que además fue planteada por el Tribunal accionado en la providencia objeto de cuestionamiento por vía de la presente actuación. Asimismo, si el sentenciado considera que debe ser cobijado con los beneficios de la Ley de Justicia y Paz – Ley 975 de 2005, deberá agotar el tramite previsto para ello en el Decreto 4760 de 2005, que desarrolló todo lo concerniente a los requisitos y trámite que al respecto se impone para quienes aspiren a ser acogidos por sus beneficios jurídicos, de suerte que, se trata de un procedimiento especial que se inicia con la elaboración de una lista de postulados por parte del Gobierno Nacional la cual posteriormente deberá ser enviada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, donde se impartirá el trámite judicial correspondiente de cara a los lineamientos señalados por la normatividad referida, para que finalmente sea el Tribunal competente el que decida sobre la concesión de los beneficios a que haya lugar.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el ciudadano OSCAR MAURICIO OSPINA VILLARRAGA con fundamento en la inconformidad frente al trámite reseñado, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano OSCAR MAURICIO OSPINA VILLARRAGA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado el presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 14