CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30164 BRAULIO AUGUSTO SANCHEZ ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30164 BRAULIO AUGUSTO SANCHEZ ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 037 Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano BRAULIO AUGUSTO SANCHEZ ACOSTA, actualmente recluido en la Penitenciaria de Girón (Santander), en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad al denegar el amparo constitucional formulado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, la señora MONICA PIEDAD CARDENAS PARRA actuando en representación de su hijo JOEL SANCHEZ CARDENAS y de su hijastro BRANDON JAIR SANCHEZ CORREDOR, formuló acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en procura de amparo para los derechos constitucionales de la familia, que consideró quebrantados con ocasión de la negativa del traslado de centro penitenciario de su compañero sentimental BRAULIO AUGUSTO SANCHEZ ACOSTA.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante sentencia del 7 de octubre de 2005 resolvió denegar por improcedente el amparo reclamado. Tal determinación fue impugnada por la accionante para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, siendo confirmada a través de fallo del 17 de noviembre de 2005 y excluida por la Corte Constitucional para surtir su revisión. Agotado lo anterior, el ciudadano BRAULIO AUGUSTO SANCHEZ ACOSTA presenta demanda de amparo en contra de los autoridades que conocieron de la acción de tutela reseñada, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, incluyendo además como accionado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tras manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas, en cuanto no se realizó un estudio detallado de las circunstancias expuestas en la demanda con lo cual se incurrió en una serie de arbitrariedades que se irrumpen como desconocedoras del derecho que le asiste a conservar los vínculos de afecto con sus familiares y allegados, ilustrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
TRAMITE DE LA ACCION Con auto del 5 de marzo de 2006, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de las autoridades accionadas. Al respecto el funcionario titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, manifiesta que se atiene a lo resuelto en el fallo de tutela cuestionado a partir del cual se concluyó que la actuación denunciada en la demanda no constituye conculcación a derecho fundamental alguno, por manera que solicita la desestimación de las pretensiones ahora invocadas por el actor.
Remite para tal efecto, copia de las providencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra los fallos de tutela de primera y segunda instancia por cuyo medio el juez constitucional denegó el amparo invocado, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amen de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Como es evidente, que la acción de tutela interpuesta por BRAULIO AUGUSTO SANCHEZ ACOSTA contra las decisiones del 7 de octubre de 2005 y 17 de noviembre del mismo año, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta espacialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional.
De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano BRAULIO AUGUSTO SANCHEZ ACOSTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. PAGE 9