CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 30161 FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 30161 FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°046.
Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, en contra de la sentencia del 1º de febrero de 2007, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en su calidad de desmovilizado de las FARC acude al juez de tutela para que le ampare su derecho fundamental de petición, efecto para el cual pone de presente los siguientes hechos: 1.
Desde el año de 2005 solicitó al Presidente de la República, al Comité Operativo para la Dejación de Armas “CODA” y al Ministerio del Interior y Justicia, así como al de Defensa le cancelen los dineros a que tiene derecho por “ …colaboración y entrega de armas, drogas, positivos y capturas ”, sin que al 7 de diciembre de 2006 haya recibido respuesta alguna, no obstante pone de presente que “...lo tuteló ante el Tribunal Superior de Neiva, Huila, y ganó el 26 de Sep-06… ” 2.
Ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario impetró su traslado “…a la Cárcel La Picota de Bogotá por mi status político de reinsertado…” petición que no ha sido posible sea atendida a su favor y aclara que, “… existe una tutela a mi favor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, informó que no ha violado derecho fundamental alguno al accionante porque su traslado a ese centro de reclusión obedeció a las facultades discrecionales otorgadas por la ley al Director General del Inpec, teniendo en cuenta para tal efecto el fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, asignándolo en el Pabellón de Atención Especial, lugar destinado en ese centro penitenciario para los internos que de acuerdo a las recomendaciones de las diferentes autoridades de control, judiciales y penitenciarias, requieren estrictas y extremas medidas de seguridad, agrega que revisada la hoja de vida del interno y los libros radicadores de solicitudes “ no se encontró petición del libelista deprecando el diligenciamiento de traslado. ” 3.
Por su parte, el Jefe del Área Administrativa de la Dijin, comunicó que el libelista el 14 de septiembre de 2006 instauró ante el Tribunal de Neiva acción de tutela e incidente de desacato contra esa entidad por las mismas circunstancias que ahora pone aquí de presente, fallo que al serle favorable la Policía Nacional adelantó todos los trámites pertinentes logrando que le asignaran diez millones de pesos ($10.000.000.oo) por “ Información de Inteligencia ”, dinero que el libelista se ha negado a recibir debido a que está en reclusión y no confía en ninguno de sus familiares, como soporte de su afirmación anexa copia de la constancia dejada por BAHAMÓN CÉSPEDES en la cual expresa que “ …no reuso (sic) del dinero sino, que en mi calidad de preso no puedo por este momento recibirlo, espero en estos días autorizar a un familiar para ello. ” 4.
La Presidencia de la República informó que efectivamente el 10 de febrero de 2005 fue radicado en el despacho de la Secretaría Privada un derecho de petición suscrito por el actor en el que solicitaba el pago de la bonificación en comento, el cual fue enviado mediante OF105-7047/AUV131000 al Director del entonces Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior para lo de su cargo, quien a su vez lo remitió por competencia al Comité Operativo Dejación de Armas “CODA” para que se proveyera con el mismo, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 1º de febrero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, niega por improcedente la acción incoada previo el análisis de la naturaleza y fines del derecho de petición, así como del fallo de tutela proferido por su homóloga Civil-Familia-Laboral de Neiva, porque si el accionante no estaba de acuerdo con la cantidad dineraria reconocida deberá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir el respectivo acto proferido por la entidad demanda.
Agrega que en lo relacionado con el traslado del centro de reclusión en donde se encuentra detenido a la Penitenciaría de “La Picota” de esta ciudad, luego de hacer referencia a la temeridad de la solicitud de amparo pues de la misma acción y por los mismos hechos conoció el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito, Huila, expresó que no se le ha quebrantado derecho fundamental alguno pues el Director del Inpec cuenta con la facultad discrecional de ordenar las respectivos traslados y además el libelista no demostró haber solicitado el que ahora pone de presente.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la anterior decisión, FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES apeló la decisión sin que a la fecha del proferimiento de este fallo hubiese manifestado las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad, pues según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito el 20 de septiembre de 2006 y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila, el 26 siguiente, y el libelo presentado por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, promovió en diferentes instancias -juzgado, Salas de diferente Tribunal- tres acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, máxime si se tiene en cuenta que el Director del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario “Inpec” es el que está facultado por el artículo 72 de la Ley 65 de 1993 para señalar la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde el condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad impuesta, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. 7.
En ese orden de ideas, era necesario que el Tribunal a-quo diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 pues en el escrito inicial el accionante manifestó haber incoado otra acción de tutela, lo que conllevaba a anular el trámite adelantado y, en cambio, decretar la nulidad, para que se rechace la demanda, en lugar de denegar el amparo deprecado como erradamente se resolvió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar la Nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. 2. RECHAZAR, por temeridad, la acción de tutela instaurada por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Y, 3.
Prevenir a la accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 151 c. Tribunal 8 9