Micelio
T-30159 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30159 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por el señor MIGUEL ANGEL CRUZ ROMERO, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.

Señaló el promotor de esta tutela, que al interior del proceso verbal adelantado en contra del Banco Davivienda S. A., por el cobro excesivo de intereses del crédito respaldado con título valor 09011784, en suma superior a $ 45.000.000.oo, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al juzgado accionado, se incurrió en vía de hecho, pues –agrega- en oposición a la fuerza demostrativa de las pruebas recaudadas que apoyaban sus pretensiones y obviando el empleo de los poderes que en tal materia revisten al operador judicial, las mismas fueron negadas al dictarse la sentencia que puso fin a ese estadio procesal.

Con fundamento en lo antes indicado, reclama el resguardo de sus garantías fundamentales y que, para la efectividad de tal amparo, se invalide el fallo de primer grado, profiriendo, en su lugar, una nueva decisión que disponga la reliquidación del crédito en mientes como consecuencia de reconocer el cobro excesivo de intereses. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de esta Corte, mediante auto del 27 de agosto hogaño, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el tribunal accionado allegó descargos, oponiéndose a la prosperidad del resguardo reclamado, para lo cual manifestó, en esencia, remitirse a las razones y fundamentos expuestos en la providencia censurada. También planteó la improcedencia de la presente tutela, el Banco Davivienda, bajo el argumento de haber contado el actor con todos los medios ordinarios de defensa al interior de la actuación cuestionada Con fundamento en lo anterior, la primera instancia, a través de sentencia fechada el día 8 de septiembre pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural el incumplimiento del principio de residualidad ante la existencia de un medio de defensa ordinario no empleado por el peticionario a efectos de obtener la infirmación de la sentencia de primer grado, cual era el incidente de nulidad, de conformidad con lo normado en los cánones 135-147 del Código de ritos civiles.

Agregó que, en todo caso, tal decisión no se evidenciaba arbitraria o infundada por lo que tampoco se configura vía de hecho que de pábulo a la protección reclamada. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 68), sin que para ello hiciera manifestación de las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, toda vez que no se cumple con el principio de residualidad que le es inherente, en la medida en que contando con un medio ordinario de defensa plenamente idóneo, eficaz y efectivo para dilucidar al interior de la actuación en la que interviene como sujeto procesal la inconformidad que hoy expone, cual es, a la luz de las normas adjetivas civiles, el incidente de nulidad, propicio para concretar su aspiración invalidante respecto de lo decidido, no hizo uso del mismo, lo que impide la viabilidad de este remedio excepcional, en la medida en que, como es sabido, no ha sido concebido como adicional o alternativo de los previstos por el legislador, como bien viene expuesto por el A quo.

Lo anterior, aunado a que la argumentación de las decisiones confutadas no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, resultando, contrario a ello, razonables y producto del análisis ponderado de los elementos de juicio acopiados, permite puntualizar que no es dable al juez constitucional, al margen que comparta o no lo decidido, adoptar una decisión diversa, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten y que denotan, más bien una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación efectuadas por las instancias, que básicamente estimaron no demostrado que la imputación de pagos en el respectivo periodo no se acompasara a las directrices que sobre reliquidación de créditos UPAC consagra la Ley 546 de 1999 y normas concordantes.

Tales argumentos, permiten confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11