Micelio
T-30158 (29-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.158 SUSANA LLANOS DE SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.158 SUSANA LLANOS DE SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D.C., veintinueve de marzo de dos mil siete.

VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por el abogado JUAN CARLOS BEDOYA VELÁSQUEZ, apoderado especial de la accionante SUSANA LLANOS DE SALAZAR, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y libertad, en la acción pública promovida contra la Fiscalía 100 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Cali, y contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, censurados porque contra la demandante en tutela se adelantó un proceso penal en condición de persona ausente.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que SUSANA LLANOS DE SALAZAR oficiaba como representante legal de la sociedad denominada Inmobiliaria Royal Ltda. En tal calidad, estaba obligada a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas y a consignar dentro del mes siguiente el valor del tributo. 2.

La señora LLANOS DE SALAZAR presentó, entre otras, las declaraciones de impuestos sobre las ventas correspondientes a los períodos marzo–abril y julio–agosto de 2001, y marzo abril de 2003, empero omitió depositar los dineros recaudados por ese concepto, cuyos montos ascendieron, respectivamente, a $752.000,oo, $701.0000,oo y $1’181.000,oo. 3.

Con fundamento en la falta que acaba de reseñarse, el 1º de marzo de 2005, una abogada adscrita al Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales formuló denuncia contra la representante legal de la Inmobiliaria Royal Ltda., por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador. 4.

Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 100 Seccional de Cali que, por auto del 4 de abril de 2005, ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de la denunciada mediante diligencia de indagatoria. Con el fin de que rindiera descargos, SUSANA LLANOS DE SALAZAR fue citada varias veces a la dirección (Diagonal 28, No. 30 – 47, en Cali), misma que había reportado ante la DIAN en el Registro Único Tributario. 5.

Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia, la Fiscalía resolvió vincular a la imputada LLANOS DE SALAZAR, declarándola persona ausente el 5 de mayo de 2005. En la providencia se le designó defensor de oficio, a quien hubo de reemplazarse ante la imposibilidad de hacerlo acudir al despacho del ente investigador. En consecuencia, el 15 de septiembre de 2005 fue nombrado otro abogado para que asumiera la representación judicial de la encartada y se le notificó personalmente la providencia que la vinculaba al trámite en condición de persona ausente, contra la que, dicho sea de paso, no procedía ningún recurso, de acuerdo con la preceptiva del artículo 344 de la Ley 600 de 2000. 6.

Se destaca, por ser relevante en la solución del caso, que durante el lapso transcurrido entre la declaratoria de persona ausente y la posesión del defensor designado de oficio, no se practicó ninguna prueba. 7. La Fiscalía 100 Seccional, por resolución del 4 de octubre de 2005, dispuso el cierre de la investigación. Esa decisión se le notificó personalmente al Procurador Judicial y, a los demás sujetos procesales supletoriamente por estado. 8.

El 31 de octubre de 2005, la Fiscalía calificó el mérito de la instrucción dictando resolución de acusación contra SUSANA LLANOS DE SALAZAR por el delito de peculado por apropiación que describía el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, en cuanto a esa tipificación correspondían las apropiaciones de los dineros públicos correspondientes a los períodos 2 y 4 del año 2001, y por omisión del agente recaudador o retenedor previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, porque se compadecía con la conducta relativa a la falta cometida en el segundo período del año 2003.

La providencia se les notificó personalmente al representante del Ministerio Público y al defensor. Con los demás sujetos procesales debió surtirse la actuación por estado. 9. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali que, luego de agotar las fases previas, el 7 de junio de 2006 dictó sentencia condenatoria contra SUSANA LLANOS DE SALAZAR, imponiéndole 37 meses de prisión y multa de $2’427.611,oo, como autora penalmente responsable de omisión del agente recaudador o retenedor; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; el pago de los perjuicios materiales; y negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

El fallo se le notificó personalmente al Procurador Judicial y al Fiscal Seccional; a las demás partes por edicto. 10. Contra la sentencia de primer grado ninguno de los sujetos procesales legitimados interpuso el recurso de apelación. En consecuencia quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2006. 11. Ahora, el apoderado especial de SUSANA LLANOS DE SALAZAR considera que el defensor designado por la Fiscalía no cumplió con los deberes que el cargo le imponía;

Critica que a la procesada se le hubiera citado a una dirección que desde el año 2003 no correspondía con la de su domicilio laboral; Considera incorrecta la adecuación típica de la conducta punible, porque omitieron en su caso aplicar favorablemente las normas procesales de efectos sustanciales, además, porque no se discriminaron los bienes gravados con el IVA que debía declarar y depositar bimestralmente SUSANA LLANOS DE SALAZAR, aparte de que no se aportó evidencia de que la inmobiliaria por ella representada tuviese la obligación tributaria de declarar el impuesto sobre las ventas.

En una seria confusión entre los que constituyen delitos contra la administración pública y los atentados contra el patrimonio económico, denuncia la falta de competencia del Juez de conocimiento (Penal del Circuito), porque la cuantía de los dineros que declaró y dejó de consignar la señora LLANOS DE SALAZAR, no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época.

Con fundamento en esas premisas, el memorialista solicita que por este medio de decrete la nulidad del proceso penal adelantado contra su asistida, a partir de la declaratoria de persona ausente. 12. El Tribunal de instancia, luego de analizar la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados señalando, en primer lugar, que no se vislumbraba la ilegalidad de su vinculación al proceso en condición de procesada ausente, porque se agotaron los medios con que contaba el ente instructor para obligarla a comparecer, máxime si se tiene en cuenta que por tratarse de un delito de los que no requería la definición de situación jurídica, no podía librarse orden de captura en su contra.

La dirección suministrada por la procesada a la DIAN era la que se tenía vigente para efectos de notificaciones judiciales, sin que, como era su obligación, registrara el cambio de domicilio acorde con la actualización que del R.U.T. impone el artículo 563 del Estatuto Tributario. Precisó el Tribunal A quo que el defensor designado llevó a cabo su gestión de acuerdo con los elementos de juicio que le brindaban las pruebas aportadas al proceso y orientó sus esfuerzos a solicitar la absolución de SUSANA LLANOS DE SALAZAR, alegando la atipicidad de la conducta punible.

Por último, refiriéndose al derecho a la libertad, consideró que bien podía solicitar ese beneficio del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuyo cargo estuviera la vigilancia de la sentencia. 13. El apoderado especial de la accionante impugnó el fallo. Reprodujo los hechos que sirvieron de la fundamento para la demanda de tutela.

Luego, osadamente insiste en la falta de competencia del Juzgado de Conocimiento, por la cuantía de los dineros que omitió consignar su asistida. Recalca sobre la ilegalidad de la vinculación de SUSANA LLANOS DE SALAZAR al proceso penal, al estimar que debió recurrirse a las normas sobre emplazamiento consagradas en la legislación procesal civil.

Finalmente, reitera que en este caso hubo fallas en la defensa técnica. En razón de ello, solicita que en esta sede se decrete la nulidad del proceso y se disponga la libertad inmediata de la actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por estimar que en el proceso penal adelantado en contra suya, por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, SUSANA LLANOS DE SALAZAR asegura que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, y pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto el proceso penal a partir, inclusive, del auto por el que se le declaró persona ausente, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a la acción de tutela.

El recurso de amparo constitucional por definición Superior es en esencia excepcional y se encuentra regido por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales, el amparo se torna más restrictivo pues se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afecten.

La inconformidad verdadera de la actora radica en el hecho de haber sido condenada como autora del delito referido. Sostiene que no le notificaron las decisiones en debida forma, porque remitieron la correspondencia a una dirección que ya no correspondía a su domicilio laboral, lo que vulneró su derecho a la defensa. En esencia, cuestiona la forma como fue vinculada al proceso.

Sin embargo, en este caso queda descartada cualquier irregularidad, en consideración a la declaratoria de persona ausente. Según se desprende de las evidencias que obran en el expediente, pudo establecerse que se cumplió en debida forma, luego de habérsele llamado a indagatoria sin que atendiera las citaciones. Hay constancia de que a la entonces procesada se le citó en múltiples oportunidades.

Las citaciones por medio de telegrama fueron consideradas por los funcionarios accionados el medio idóneo para asegurar la comparecencia de la señora SUSANA LLANOS DE SALAZAR, quien desatendió tales requerimientos. No señala la demandante en tutela cuál fue la actuación que, en concreto, omitió llevar a cabo la Fiscalía y, en su oportunidad, el Juzgado Penal del Circuito para ubicarla y poder derivar de allí, eventualmente, la predicada vía de hecho que pretende edificar.

Máxime, si se tiene en cuenta que era su obligación reportar ante la DIAN (Estatuto Tributario, artículos 555-2 y 563) la dirección del domicilio en donde debía notificársele, a partir del momento en que decidió cerrar la inmobiliaria que representaba legalmente y, de esa forma, la entidad oficial hubiera informado con acierto ese dato en la denuncia. Siendo así las cosas, no puede afirmarse que los funcionarios accionados hubiesen incurrido en vías de hecho, pues conocido el domicilio de la accionante, a donde en efecto fue debidamente citada para que se hiciera presente en el proceso, no era posible suspender indefinidamente las diligencias hasta cuando la sindicada decidiera presentarse, más cuando la legislación procesal penal vigente para esa época previó vincular a quienes no comparecieran a rendir indagatoria, en condición de persona ausente, como en efecto sucedió en este caso.

En síntesis, debe decirse que el hecho de haber sido adverso a los intereses de SUSANA LLANOS DE SALAZAR el resultado del proceso penal, no la faculta para proclamar vías de hecho inexistentes en una actuación que se cumplió bajo las reglas del debido proceso, por funcionario competente y con garantías de sus derechos fundamentales. Por otro lado, expone la accionante que fueron insuficientes los argumentos defensivos planteados en el transcurso del proceso penal, para concluir que no estuvo debidamente asistida por quien acreditara ser idóneo defensor de oficio.

Sin embargo, debe esta Sala resaltar que las particularidades que rodearon los hechos previos a la denuncia penal, sólo las conocía la procesada y no era posible, sin tener contacto con su defendida, que el procurador judicial nombrado supusiera argumentos defensivos para él inexistentes. En síntesis, el hecho de que el abogado designado de oficio no hubiese interpuesto recursos durante la investigación, no significa que se vulnerara el derecho de defensa, sobre todo si desconocía las intimidades que ahora revela la accionante, porque no tuvo contacto con su representada.

Ahora bien; omite explicar de qué forma debió conducirse el abogado, en orden a defender sus intereses. Dicho de otra manera, no informa cuáles fueron las faltas en que incurrió el defensor y de qué forma las supuestas fallas determinaron el proferimiento de la condena. Tampoco advierte cuáles pruebas dejaron de practicarse y de qué forma hubieran cambiado el sentido del fallo.

Si la accionante considera que hay pruebas que la favorecen para demostrar su inocencia o su inimputabilidad, y dejaron de practicarse –no se conocieron al tiempo de los debates–, bien puede ejercer la acción de revisión, para que se declare sin valor la sentencia y se dicte la que corresponda. Finalmente, considera la Sala necesario explicarle al abogado recurrente que la falta de competencia por razón de la cuantía no opera en este caso, porque la norma que trae a colación (art. 78 – 1º de la Ley 600 de 2000), hace referencia a los delitos contra el patrimonio económico y en este caso el atentado que se consumó afecta la administración pública.

Así mismo, en relación con la remisión a que alude el artículo 23 de la citada Ley 600, es necesario aclarar que tal figura opera con respecto al Código de Procedimiento Civil, cuando quiera que la materia de que se trate no se halle expresamente regulada en la legislación penal adjetiva, que no es la hipótesis prevista, porque en el citado estatuto lo relativo a las notificaciones está desarrollado a partir del artículo 176.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15