Micelio
T-30157 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30157 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RAFAEL TONCEL GAVIRIA contra el fallo del del 10 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Busca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Adujo, como sustento de su petición, que promovió demanda ejecutiva contra Oscar Gilberto Ramírez Acevedo y Bienes Productivos S.A., a la que aportó, como título, la sentencia dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, entre la mismas partes, en la que constaba, a su favor, el pago de una sanción por valor de $216.884.783,oo.

Señaló que el citado despacho, libró mandamiento de pago; que el ejecutado se opuso a través de las excepciones que denominó “inexistencia de título para ejecutar”, “ausencia de legitimación en la causa por activa”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”, pero que el Juzgado profirió sentencia en la que las desestimó y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que inconforme con la decisión, la parte ejecutada apeló; que el Tribunal, en proveído de 23 de julio del presente año, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de “inexistencia de título para ejecutar”, decretó la cancelación de las medidas cautelares y lo condenó al pago de los perjuicios originados por la práctica de las medidas cautelares.

Aseguró que el fundamento de la providencia del ad quem fue abiertamente equivocado, pues al considerar que la sanción, por la que se inició el proceso ejecutivo, era una pena accesoria del primigenio procedimiento hipotecario y que por tanto debió liquidarse allí, sin que fuera viable iniciar una nueva ejecución, incurrió en flagrante desatino, que lo conllevó a violentarle sus derechos superiores.

Afirmó que el artículo 334 del C.P.C., no restringe la ejecución de cualesquiera providencias, siempre que se encuentren ejecutoriadas; transcribió el artículo 335 ibídem, e insistió en que la corporación judicial accionada se equivocó al decidir el asunto. Por lo anterior solicitó que se “ordene a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá … que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto la sentencia impugnada, y en su lugar, proceda a pronunciarla nuevamente, de conformidad con las directrices que exponga la Corte” (Fl. 21 Cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 31 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Aseguró que la providencia, objeto de controversia, se ajustó a la Constitución Política y a la Ley y aportó copia de la misma.

Adujo que “la decisión adoptada por la Sala no violó ni podía vulnerar derecho fundamental alguno del gestor del amparo, no solo porque tal se acomodó a lo que en derecho y justicia correspondía, sino porque lo perseguido por éste se halla expresamente reconocido en el juicio ejecutivo, esto es, el valor que se le debe cancelar producto de los bienes rematados, cantidad que ya se encuentra incluida en la liquidación del crédito que se aprobó por esta Corporación, lo que constituía un obstáculo para seguir otra ejecución por el mismo 20% del monto de las obligaciones contenidas en el título, pues ya se había cuantificado para ser pagada con el remate de los bienes cautelados al ejecutado, posición que además de razonable … responde a los principios de lealtad procesal, justicia y equidad que deben gobernar las decisiones judiciales”.

Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que la providencia cuestionada fue el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Insistió en la equivocación del Tribunal y resaltó que el fallo de tutela no explicó, puntualmente, porque la decisión de aquel fue razonable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante la corporación judicial accionada, no se desprende la vulneración de los derechos sobre los que se invoca la protección. En efecto, tal como lo comprendió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la providencia se fundó en una interpretación jurídica razonable, frente a la cual el juez de tutela no puede interferir por no ser de su resorte pronunciarse sobre las meras discrepancias de las partes cuando quiera que estas no revisten relevancia constitucional.

Amén de lo anterior, es claro que el ad quem, para revocar el fallo de primer grado, declaró prospera la excepción de “inexistencia de título ejecutivo”, porque encontró que en la liquidación del crédito del primigenio proceso ejecutivo hipotecario, estaba incluida la sanción pretendida y que no era viable acceder a ella, pues implicaba un doble pago.

Tal posición la edificó, entre otras al cotejar la copia de la liquidación del crédito que, en ese sentido hiciera el aquí accionante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, en la que, además del capital, incluyó la pluricitada sanción de tacha de falsedad; así como la providencia de 7 de julio de 2003, en la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, accedió a ella e impartió la aprobación de la liquidación. Así las cosas, emerge diáfano que no pudo incurrir el Tribunal en el quebrantamiento de derecho superior alguno pues, se reitera, su determinación está lejos de tildarse como arbitraria.

En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10