CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30157 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 34 Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YESID POLANCO RUMIQUE, por intermedio de apoderado judicial, en contra el fallo proferido el día 12 de febrero de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio del cual negó conceder el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA (TERCERA DE DECISIÓN) CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Según el apoderado del accionante, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de fecha 30 de junio de 2006, mediante el cual confirmó la providencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, expidiera el día 01 de febrero de 2006, declarando probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la Universidad Surcolombiana, dentro del proceso laboral que su prohijado adelantaba en contra de la anterior institución universitaria. 2.
Para el togado, las autoridades judiciales demandadas no consideraron que se trataba de pretensiones completamente diferentes que obedecían a razones distintas, pues mientras las del primer proceso estaban enfocadas a obtener el pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre éstas y vacaciones, las del segundo pretendían conseguir la cancelación de indemnizaciones, bonificación por servicios, perjuicios, dotación, sanción moratoria, indexación e intereses de mora. 3.
Para el apoderado, el Tribunal demandado partió de la frase contendida en la primera demanda “… cualquier otro tipo de salario o prestación social que aparezca demostrado dentro del proceso, con aplicación a los principios extra y ultra petita” para de ahí concluir que con ello quedaba cobijada cualquier tipo de acreencia que hubiese sido solicitada por el trabajador en el segundo proceso, sin tener en cuenta que dichas potestades son discrecionales del juez laboral. 4.
Por último, planteó el desconocimiento por parte de los demandados del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y del 97, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, que exige total y perfecta identidad entre las pretensiones de los diferentes procesos, así como de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que admite la posibilidad de instaurar nuevas demandas con el fin de reclamar pretensiones omitidas en oportunidades anteriores.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Universidad Surcolombiana, ninguno de los mentados se pronunció sobre la demanda impetrada en su contra. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo, tras considerar que: “Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y tácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta al distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante su visión jurídica, referente a la existencia del pleito pendiente, sea ostensible la vulneración d ningún derecho fundamental” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de tutela, el apoderado del accionante solicita la revocatoria de la anterior providencia judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues como lo advierte el A Quo, ningún asunto de estricto contenido constitucional expone el apoderado del accionante al juez de tutela, pues todo el discurso contenido en su demanda gira en torno a la que él considera debe ser la manera correcta de aplicar la excepción de pleito pendiente y los elementos que la configuran, olvidando la carga de sustentar también por qué la posición de las autoridades demandadas constituye un exabrupto que lejos está de ser considerado providencia judicial.
En virtud de lo anterior, se ha dicho que: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Negrillas fuera del original.
En el sub judice, las decisiones que se cuestionan están acompañadas de sendos argumentos que las dotan de razonabilidad, tales como: “En primer lugar debe tenerse claro que en los dos procesos las partes son las mismas, su fundamento radica en la misma causa relacionado con hechos que tienen semejanza en su contenido. “En lo tocante a pretensiones, se entiende ya incorporado el tema en lo referente a la tercera petición del primer proceso, toda vez que pretende sean reconocidos cualquier tipo de salario o prestación social que aparezca demostrado dentro del proceso, con aplicación de los principios extra o ultra petita, esto frente a la segunda demanda donde solicita se cancelen los reajustes salariales, bonificaciones por servicios, reliquidación de las prestaciones sociales, reajuste del recargo nocturno, indexación y perjuicios causados” (Providencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia Laboral, de fecha 30 de junio de 2006) Bajo el contexto anterior, se impone la confirmación del fallo de primer grado, como pasa a declararse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 1 15