Micelio
T-30155 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30155 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante BERNARDA GÁMEZ MELO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante inició la presente acción de tutela con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que éste fue vulnerado por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso de expropiación que iniciara en su contra y en contra de Luis A. Méndez y otros, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

Manifiesta la tutelante que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que luego de practicadas las pruebas solicitadas, en proveído calendado de 18 de noviembre de 2007, promedió los valores fijados por los dos peritos en los dictámenes por ellos rendidos, por concepto de daño emergente y lucro cesante, cuantificando en su sentir, en forma caprichosa, la suma de $123.478.263, por concepto de indemnización total, suma que fue cancelada por la entidad demandante IDU.

Una vez realizado el pago a la accionante, por el mencionado instituto, el a quo profirió decisión el 3 de julio de 2009, en la que ordenó la terminación del proceso, sin tener en cuenta que de esa suma debía restarse el valor correspondiente a los intereses causados entre el 25 de junio de 2004 y el 19 de noviembre de 2008, esto es, desde la fecha en que se efectuó la entrega anticipada del inmueble y el día en que se recibió el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil.

Al conocer del recurso de apelación que se interpusiera contra esta decisión, la Sala Civil del tribunal accionado, la confirmó en proveído calendado de 5 de noviembre de 2009, al considerar que el juzgado había obrado conforme a derecho al haber promediado el valor de las dos experticias para de esta forma obtener el valor a cancelar por concepto de indemnización total.

Se duele la petente de las decisiones adoptadas tanto por el a quo como por el ad quem, al considerar que en ellas se incurrió en vías de hecho, al haber dejado de aplicar el numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1977 y el artículo 1653 del Código Civil, lo que conllevó a que la entidad demandante no pagara la totalidad de la indemnización que le correspondía como única dueña del inmueble expropiado.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional, tutelar el derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se determine el valor del año emergente y del lucro cesante de conformidad con las normas aquí señaladas y en la forma indicada en el escrito de tutela. 2. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA niega la tutela interpuesta, al considerar que “…Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas – 3 de julio y 5 de noviembre de 2009 – respectivamente, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 11 de agosto del presente año, así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 108 a 109 del cuaderno principal, donde manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional respecto de la inmediatez, señalando que “ …Me atengo a la Ley que conozco y me concede prácticamente un término indefinido para adelantar la presente acción; la H. Corte Suprema de Justicia no puede endilgarme el desconocimiento de la jurisprudencia aplicada por exceder de los seis meses que considera la H. Corte tiempo máximo para interponer la acción de tutela.

Sin embargo justifico la demora en presentar la presente acción por diferencia de criterios entre la señora Bernarda Gámez Melo el suscrito apoderado –sic- para adelantar esta Tutela, especialmente por razón y desacuerdo sobre honorarios profesionales”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las fechas en que se profirieron las decisiones que le merecieron inconformidad a la accionante, que lo fueron, el 3 de julio y el 5 de noviembre de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, toda vez que, no son de recibo las alegaciones presentadas por su apoderado como justificación a la mora, relacionadas con la desavenencia en los honorarios profesionales, porque ella había podido hacer uso de este mecanismo constitucional sin necesidad de actuar a través de apoderado judicial, amén de no haberse acreditado tal situación; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Máxime, como lo señaló la Sala de Casación Civil en la providencia que hoy objeto de impugnación “…Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas – 3 de julio y 5 de noviembre de 2009 – respectivamente, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 11 de agosto del presente año, así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por BERNARDA GÁMEZ MELO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO