Micelio
T-30154 (27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 30154 A/: JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SANCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 30154 A/: JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SANCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SANCHEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, el 2 de febrero de 2007, por medio del cual negó su solicitud de amparo al derecho constitucional fundamental al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Setenta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Guarne (Antioquia) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).

ANTECEDENTES El día 11 de junio de 1995 en zona rural del municipio de San Vicente(Antioquia) se produjo la muerte violenta del señor Arnoldo de Jesús López Sánchez. La investigación penal estuvo a cargo de la Fiscalía Setenta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Guarne (Antioquia), autoridad que previo a la declaratoria de persona ausente, profirió la correspondiente resolución de acusación, diligencias que fueron avocadas luego de ser sometidas a reparto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, quien impartió sentencia condenatoria contra Juan Guillermo Sánchez Sánchez, al declararlo autor responsable del delito de Homicidio Agravado y le impuso una pena de 25 años de prisión. Aduce el libelista que las autoridades a cargo de su proceso violaron sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, por cuanto tuvieron en cuenta pruebas que no se podían valorar o estimar.

Criterio que soporta con lo decidido en otrora por el instructor Fiscal 85 referente a la nulidad, al considerar que no era viable la apertura de investigación sin que se hubiera identificado plenamente al autor de la conducta punible. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 2 de febrero del año en curso, la Sala Penal, del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo elevada por el quejoso JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SANCHEZ al encontrar que el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de manera alguna fueron conculcados.

Considera el cuerpo colegiado que si bien es cierto se decretó una nulidad al interior del trámite, ello no implica la invalidación del aporte probatorio, pues la nulidad se refirió a la falta de individualización plena del imputado. En el mismo sentido señaló el A-quo que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o subsidiario para entrar a debatir el análisis probatorio que el funcionario judicial hizo en la decisión adoptada dentro del respectivo proceso.

Con respecto al derecho de defensa presuntamente vulnerados por los accionados la Sala sostuvo que la defensa pasiva no implica transgredir a la misma, sino estrategia defensiva. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con el fallo de primera instancia impugna bajo las siguientes razones:1) no se debieron tener en cuenta las pruebas practicadas ante la declaración de nulidad proferida por el Fiscal 85 Unidad Seccional de Fiscalías Guarne (Antioquia); 2) alega la ausencia de defensa técnica; 3) se queja de la mora durante el diligenciamiento, al señalar que las preliminares tuvieron una duración de 2 años y un mes, la instrucción 7 años y 4 días, cuando el término perentorio es de 18 meses.

Razones que lo llevan a sostener que se ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

La Sala advierte de entrada la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ -a través de apoderado-, lo que por contera lleva a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia. Sabido es que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley y cuando no existan en el ordenamiento otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ninguna vía de hecho se otea en el proceso penal adelantado contra el accionante que vulnere sus derechos fundamentales, como bien lo anotó el Tribunal. Si bien es cierto el quejoso fue declarado persona ausente, una tal declaratoria fue precedida de la correspondiente orden de captura, constituyendo este un instrumento válido de cara a la no comparecencia del requerido y para efectos de la vinculación al proceso en los términos de la ley 600 de 2000, bajo cuya égida se adelantó el trámite Ausentes están los presupuestos que la doctrina constitucional ha venido señalando de cara a la vía de hecho contra decisiones judiciales, a saber: 1) que presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2)presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;3)el defecto orgánico protuberante; y 4)el defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.

Igual, ninguna trasgresión al derecho de defensa técnica se advierte, como bien lo anotó el Tribunal Superior, ya que el hecho de desaprobar los mecanismos utilizados por el anterior defensor no conlleva quebrantamiento al mismo, sino que se trata de instrumentos diversos. Decisiones que llevan a confirmar la Sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de febrero de 2007.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-1003 de 2000 PAGE 8