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T-30153 (27-03-07) vía de hecho no vulneración control de legalidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30153 JUAN JOSE GONZALEZ SEDANO IMPUGNACION 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30153 JUAN JOSE GONZALEZ SEDANO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Fiscal Cuarto Especializado de Santa Marta, respecto de la decisión adoptada el 17 de diciembre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por cuyo medio negó la tutela promovida, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Marta, dentro del proceso radicado bajo el número 71370 en contra de Juan Isaías Rivera Meza y Geovanni Rodríguez Ospino, mediante resolución de 3 de noviembre de 2006 les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de extorsión. 2.

Contra dicha decisión, los defensores de los procesados solicitaron el control de legalidad, lo que motivó el que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en auto de 12 de diciembre de 2006, declarara que la Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad no tuvo en cuenta los principios de la sana crítica, que obligan a examinar el contenido de cada uno de los medios de convicción obrantes en el expediente, razón por la cual declaró que: “se incurrió en el yerro consagrado en el artículo 392 inciso segundo numeral primero del Código de Procedimiento Penal, en la medida de aseguramiento del 3 de noviembre de la anualidad proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada”.

Como consecuencia de lo expuesto, revocó la detención preventiva que recaía sobre los sindicados y dispuso su libertad inmediata. LA DEMANDA El titular de la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Marta, interpone la acción de tutela, asegurando que la decisión proferida por el Juzgado Especializado es expresiva de una vía de hecho, violatoria de la normatividad procedimental penal y de la Constitución Política, al haber actuado al margen del procedimiento establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, cuando declaró la existencia de un error, sin correspondencia y congruencia con la verdad procesal.

Refiere que la norma exige que quien invoque el control de legalidad debe precisar la causal que invoca, los hechos en que se funda y demostrar objetivamente que se incurrió en ella, lo cual no demostró ninguno de los defensores de los procesados, por lo que el juez debió desechar de plano la solicitud. El Juzgado no estaba facultado para asumir la presentación y tratamiento de la ausente argumentación de los defensores en orden a resolver definitivamente que se incurrió en yerro.

Por ello, en su criterio, actuó por fuera de su marco funcional rebasando las facultades legales que le son propias y asumiendo una posición de crítica probatoria propia de un control de instancia hizo manifestaciones que riñen abiertamente con su deber y obligación legal de administrar justicia conforme a los principios de imparcialidad y respeto al debido proceso, resultando evidente el prejuzgamiento que respecto de la responsabilidad de los procesados plasmó en la providencia que resuelve el control de legalidad, al considerar que éstos no son responsables a título de autores de la conducta por la cual están siendo investigados lo que descalifica, sin fundamento la gestión de la Fiscalía, resultando esa manifestación ligera por su carácter infundado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en proveído del 17 de diciembre de 2006, luego de señalar que en numerosas providencias la Corte Constitucional ha dicho que la observancia del principio de autonomía funcional impide, por la vía de la revisión de tutela, efectuar valoraciones probatorias, pues ello implicaría invasión de las competencias propias del juez natural, y afirmar que en la decisión del juez accionado no se atisba un juicio irrazonable de las mismas del que se pueda inferir que se aparta groseramente del acervo probatorio, pues el funcionario se apoya en cada medio de prueba enfrentándolos unos con otros para establecer su supremacía, negó la demanda de amparo.

DE LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera cuando la demanda cuestiona extraprocesalmente las reflexiones jurídicas plasmadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en la providencia de 12 de diciembre de 2006, que concluyó con la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad, al estimar que dicha autoridad judicial incurrió en yerro pues no tuvo en cuenta los principios de la sana crítica, que obligan a examinar el contenido de cada uno de los medios de convicción obrantes en el expediente. 3.

También ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 4. Para la Sala ninguna vulneración a los derechos fundamentales se establece, toda vez que con la revisión de la decisión que hoy cuestiona el accionante, se infiere que no es producto del capricho o negligencia del funcionario que la expidió, sino el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de causal de procedibilidad.

En efecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en la providencia emitida, de manera clara, coherente y razonada, analizó en debida forma los medios de convicción que lo llevaron a controlar judicialmente la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra de Juan Isaías Rivera Meza y Giovanny Rodríguez Ospino, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales ello era procedente, como lo fue el concluir que de haber examinado la Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad el contenido de cada uno de los medios de convicción obrantes en el proceso, ello le habría llevado a solución diferente a la de proferir medida de aseguramiento en contra de los implicados. 5.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido, por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad, tal como ya se dijo. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. _1135577348.doc