Micelio
T-30153 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30153 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por NOHEMY LÓPEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y defensa, presuntamente conculcados por el BANCO DEL ESTADO, JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, esta última con ocasión del proferimiento de la providencia de fecha 1º de julio de 2010, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco del Estado.

ANTECEDENTES Señaló la accionante, que en el mencionado proceso fue notificado del mandamiento de pago a través de aviso que fue entregado a María Victoria Pardo, con quien no existe ningún vínculo de amistad o familiaridad y quien no reside en el predio hipotecado, sino en un apartamento ubicado en el extremo opuesto; que ella no se enteró de la comunicación, dado que quien la recibió no se la entregó y tampoco la devolvió a la administración, ni a la portería del edificio.

Afirmó, que tanto el juzgado de primera instancia como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegaron el incidente de nulidad que presentó con sustento en los yerros indicados. Agregó, que a pesar de la irregularidad que existió en la notificación, el proceso continuó y hoy en día el inmueble fue rematado, no obstante haberse presentado diferentes propuestas de pago al Banco del Estado cuando se encontraba en liquidación; negociación que continuó posteriormente con CISA, con el fin de sanear la obligación total o parcialmente, pero no fue posible concretar ningún acuerdo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de septiembre de 2010 (fl. 37), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, tanto el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil de esta ciudad rindieron sus respectivos informes, lo propio hizo Central de inversiones, a través de apoderado, quien adquirió la obligación por cesión del Banco del Estado.

Con sentencia del 15 de septiembre de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al advertir que “… Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, habida cuenta que están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de las normas que rigen la materia.

En efecto, lo cierto es que la accionante intervino en el proceso con anterioridad sin reclamar la presunta indebida notificación del mandamiento de pago, pues recurrió el auto que aprobó la subasta y formuló otros dos incidentes de nulidad invocando causales diferentes; luego no podía esperar una consecuencia distinta a la adoptada por los juzgadores, esto es el rechazo de plano de la nueva petición de invalidez (artículo 143 C. de P. Civil) ”.

Contra el citado fallo, la actora presentó impugnación (fls. 4 a 5 cuaderno de la Corte), reiterando que el mandamiento de pago fue indebidadamente notificado, y que la falta de profesionalismo de su apoderado o su “ capacidad ” no puede soslayar la vulneración del debido proceso de que fue víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de valoración de la situación fáctica de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, concluyendo así que la allí ejecutada “… actuó dentro del proceso sin alegar el vicio que ahora invoca de manera tardía, con lo cual saneó las eventuales irregularidades que pudieron presentarse al realizar la notificación del mandamiento de pago” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Finalmente, cumple advertir que si la petente considera que el profesional del derecho, a quien le delegó la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco del Estado, no cumplió cabalmente el mandato encomendado, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, pues, dado que en esta clase de procesos, la escogencia de los apoderados la hacen las partes a mutuo propio, los inconvenientes que surjan en esta relación se escapan al resorte de la acción de tutela.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11