CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.152 Hernando Rolong Bula Tutela Impugnación 30.152 Hernando Rolong Bula CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por el señor Hernando Rolong Bula, contra el fallo de 18 de enero de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, la Procuraduría 50 Judicial II Penal de la misma ciudad y la señora Heidy Roncancio Vidal.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 14 de julio de 2006, la señora Heidy Roncancio Vidal presentó una acción de tutela contra el actor en su calidad de empleador, por la supuesta vulneración de los derechos a la vida, la salud, la seguridad social y los derivados de su condición de mujer embarazada. La demanda fue admitida por el juzgado accionado quien dispuso el traslado respectivo, el cual se efectuó mediante oficio 303 de 20 de junio de 2006, que fue recibido por aquel, el 27 de junio siguiente.
El mismo día dio respuesta a la acción, para lo cual aportó varias jurisprudencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que se pronunciaban en casos similares al de la referida señora. No obstante, mediante proveído de 5 de junio de 2006, el A quo concedió el amparo solicitado, ordenó el reintegro y dejó constancia de la falta de respuesta de la parte accionada, pese a que como se indicó, oportunamente había dado contestación a la acción. Impugnó el fallo, pero el Tribunal accionado en sentencia de 25 de septiembre del mismo año, la confirmó. El 11 de octubre de 2006, el actor solicitó a la coordinadora de procuradores en materia penal, la vigilancia especial del trámite de tutela, pero sólo consiguió que se librara un oficio que solicitaba la celeridad de la actuación. Las decisiones de los despachos accionados constituyen una vía de hecho porque afirmaron que al momento de terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado, la accionante se encontraba en estado de embarazo, cuando lo cierto es que su hija nació el 6 de mayo de 2006.
Los accionados se equivocaron al amparar un fuero de maternidad que no existía, máxime cuando no hubo despido sino la terminación del contrato de trabajo por una de sus causales legales. 2. Respuesta de la parte accionada 2.1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. La acción de tutela es improcedente porque se trata de una solicitud de amparo contra otra sentencia de tutela de segunda instancia. Tampoco existe la vía de hecho invocada por el accionante, toda vez que después de un estudio detallado de los hechos y las pruebas obrantes en la actuación, confirmó la decisión de instancia en ejercicio de la autonomía e independencia que le asiste, la cual se basó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección de la estabilidad laboral de la mujer embarazada.
Lo que el actor pretende es agotar una tercera instancia respecto de la discrepancia interpretativa que plantea en su demanda. 2.2. Heidy Roncancio Vidal A través de apoderado reitera los hechos expuestos en la acción de tutela motivo de la presente actuación y precisa que de acuerdo con la Corte Constitucional el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado en el contrato de trabajo no basta para legitimar la decisión de no renovarlo en el caso de mujeres en embarazo o dentro del período de tres meses de lactancia. Aclara que si bien para la época en que la actora interpuso la acción de tutela no estaba embarazada, sí gozaba del fuero de maternidad y que la comunicación sobre la terminación del contrato se efectuó cuando se encontraba en estado de gravidez. 2.3.
Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla. No existe vía de hecho en la decisión de tutela que profirió en primera instancia pues contiene las argumentaciones fácticas y dogmáticas del caso. Igualmente se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, pues fue notificado oportunamente de todas las actuaciones. 2.4.
Procuraduría 50 Judicial II Penal de Barranquilla. Precisa que la solicitud de vigilancia especial fue realizada por el actor después de que se hubiera fallado la tutela en segunda instancia, luego no podía ejercer vigilancia a ninguna actuación. No obstante, ofició al Ad quem para que si tenía algún trámite pendiente procediera con celeridad a resolverlo.
La intervención del Ministerio Público en las acciones de tutela no puede llevarlo a actuar en favor de la persona que presenta queja o a indicarle al funcionario judicial el sentido de su decisión, pues lo que le corresponde es velar por el orden jurídico. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo requerido porque el principio de subsidiaridad es oponible al actor en razón a que i), tuvo la posibilidad de hacer uso de los medios de impugnación contra la providencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla y ii), la decisión de segunda instancia puede ser objeto de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.
IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la decisión del A quo para reiterar los argumentos expuestos en el libelo de tutela y destacar que aunque comparte el concepto sobre la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, ello es difícil porque por lo general este mecanismos es estéril. CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo reprobado, tal como se expone a continuación: 1.
Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre la efectividad del trámite de revisión surtido por la Corte Constitucional respecto de las acciones de tutela, la sentencia SU-154 de 2006 reiteró que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Igualmente, en las sentencias T-944 y T-368 de 2005, se expuso: Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. En este caso, de manera principal la petición de amparo se dirige contra las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados con ocasión de otra acción de tutela formulada contra el actor, que concedió la protección solicitada por la señora Heidy Roncancio Vidal para obtener su reintegro en virtud de la protección especial reforzada derivada del fuero de maternidad.
Según lo informó la Secretaría General de la Corte Constitucional, la acción recordada fue excluida por la Sala de Selección respectiva mediante auto del 30 de enero del 2007. Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de tutela sobre una acción que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluida de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el cuerpo colegiado competente para ello. 2.
Si fuera necesario se podría agregar que los argumentos que sustentan las sentencias de tutela son razonables, por lo que no se advierte capricho, arbitrariedad o el absoluto descuido que eventualmente pudiera conducir al amparo, máxime cuando de una parte, se advierte que contrario a lo considerado por el actor, a la fecha en que el contrato de trabajo fue dado por terminado, la señora Roncancio Vidal disfrutaba del fuero de maternidad toda vez que se encontraba dentro de los tres meses siguientes al parto y, de otra, está conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que rige la materia y que ha señalado: 4.
Despido de la mujer en estado de embarazo vinculada mediante contrato laboral a término fijo. La determinación de un límite temporal contractual en una relación laboral en la que sea parte una mujer en estado de embarazo o período de lactancia no significa que al concluir ese límite se configure una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
En estos casos, las mujeres tienen la garantía constitucional de una protección reforzada que pretende su bienestar, el del que está por nacer o el del recién nacido. Los empleadores, por su parte, pueden eximirse de dicha responsabilidad si demuestran que la labor que venía desempeñando la trabajadora terminó y que ésta no continua ni continuará en cabeza de una persona distinta a su empleada.
Esa estabilidad reforzada en los contratos a término fijo ha dado origen a múltiples pronunciamientos de esta Corporación; así por ejemplo, en la Sentencia T-1084 de 2002 se dijo: “( )el solo advenimiento del término, en el caso de los contratos a término fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminación del contrato, debido al poder de irradiación del principio de estabilidad laboral, menos aún en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protección, opera una estabilidad laboral reforzada.
Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qué consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunción de discriminación que pesa sobre sí, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas”. En la Sentencia T-501 de 2005 se añadió: Así, la Corte ha precisado que independiente de la clase de contrato que soporte la relación de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibición de terminar unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasión del mismo, pues lo que se pretende es asegurar una certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesto permanentemente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia.
Adicionalmente la Corte, en Sentencia T-426 de 1998, reiteró: “Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, más cuando aún la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo”.
En conclusión, cuando se ha pactado un contrato a término fijo y se produce el despido de una mujer en estado de embarazo, el juez constitucional deberá corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar. En estos casos, corresponde al empleador desvirtuar las presunción de discriminación frente a la mujer en estado de embarazo, demostrando que las causas que dieron origen al contrato ya no subsisten. 3.
Tampoco se advierte vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la procuraduría accionada, como quiera que como lo indican las pruebas allegadas a la actuación, la intervención que le fue solicitada fue posterior a que la sentencia de segundo grado se hubiera proferido. Luego, la solicitud que el Ministerio Público formuló ante el Ad quem para que le imprimiera un trámite celero a la actuación, fue suficiente, dado el momento procesal en que se hallaba el proceso.
Ahora bien, de lo expuesto en el escrito de impugnación, se infiere que el actor considera que su solicitud de vigilancia especial ante la procuraduría demandada fue presentada antes de que efectivamente se profiriera el referido fallo, pero que este apareció adoptado con una fecha anterior. Sobre el particular es claro que no es la acción de tutela el medio idóneo para poner de presente una situación como la planteada, pues para ello puede acudir ante las autoridades competentes para formular la denuncia disciplinaria o penal a que haya lugar.
En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido consultar, entre otras muchas, las Sentencias T-1084 de 2002, T- 529 de 2004, T-778 de 2000 y C-588 de 1995. � En este sentido, en la Sentencia T-426 de 1998, la Corte denegó el amparo debido a que la obra o labor para la cual se contrató a la peticionaria se consideró terminada por la empresa usuaria por tratarse de una función temporal que demuestra la discontinuidad de las tareas contratadas.
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