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T-30151 (22-03-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30151 LIBIA MARY GARCIA GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30151 LIBIA MARY GARCIA GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 043 Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LIBIA MARY GARCIA GARCIA, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el pasado 13 de diciembre de 2006, por cuyo medio se negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Cartago.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, la señora LIBIA MARY GARCIA GARCIA formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Cartago, en procura de amparo para sus derechos constitucionales de petición, vida, igualdad, trabajo, seguridad social, salud y derechos mínimos de los trabajadores. La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Municipal de Cartago, despacho que mediante sentencia del 2 de octubre de 2006 resolvió denegar por improcedente el amparo reclamado.

Tal determinación fue impugnada por la accionante para ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, siendo revocada a través de fallo del 14 de noviembre de 2006, para en su lugar conceder el amparo frente al derecho de petición, ordenándosele al señor Alcalde Municipal de Cartago resuelva de fondo la solicitud impetrada por la accionante.

Agotado lo anterior, la ciudadana LIBIA MARY GARCIA GARCIA presentó demanda de amparo en contra de los autoridades que conocieron de la acción de tutela reseñada, tras manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas, en cuanto al desatar la impugnación propuesta no se le concedió la tutela deprecada y en cambio se ofreció protección al derecho de petición, lo que no resulta suficiente frente a sus pretensiones.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que los Juzgados accionados no incurrieron en vulneración de derechos fundamentales al adoptar las decisiones cuestionadas, señalando así que, tanto en la inicial tutela como en la que ahora es objeto de pronunciamiento se persigue el reconocimiento de derechos laborales cuya declaración resulta improcedente por vía del mecanismo de amparo excepcional.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Tercero Penal Municipal de Cartago y Primero Penal del Circuito de la misma localidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio el juez constitucional denegó el amparo invocado en primera instancia y concedió la protección exclusivamente para el derecho de petición en segundo grado, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amen de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Como es evidente, que la acción de tutela interpuesta por LIBIA MARY GARCIA GARCIA contra las decisiones del 2 de octubre de 2006 y 14 de noviembre del mismo año, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.

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