Micelio
T-30151 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30151 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ IGNACIO GALINDO GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de septiembre de 2010, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VENITISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1.- El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso de pertenencia que adelantara en contra de los herederos indeterminados del señor Paulino Largo.

Manifiesta el accionante que el citado proceso judicial le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que negó en primera instancia sus pretensiones, decretó la cancelación de la inscripción de la demanda y lo condenó en costas, a pesar de haberse acreditado en el proceso que ha poseído el inmueble por más de 20 años, sin reconocer dominio ajeno y ejerciendo actos de posesión de señor y dueño. La anterior decisión fue confirmada por el tribunal accionado, en sentencia calendada de 3 de marzo de 2010.

Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las cuales señala se incurrió en vías de hecho, al no haber tenido en cuenta al momento de proferir sentencia que las declaraciones de los testigos que se recepcionaron dentro del proceso, son coincidentes, concordantes y precisos en señalar que conocen al tutelante por ser sus vecinos desde hace más de 20 años, además de reconocer que ha poseído el bien objeto del litigio con ánimo de señor y dueño y, en forma quieta, pacífica y pública, por dicho lapso, por lo que ha debido accederse a sus peticiones.

Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia y, en su lugar, se profiera nueva sentencia en la que se acojan sus pretensiones, se le exonere del pago de las costas del proceso y se le inscriba en la oficina de instrumentos públicos, como nuevo titular del dominio. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 9 de septiembre de 2010, denegó la acción constitucional impetrada por la sociedad accionante al considerar que " De lo indicado anteriormente se evidencia que las mencionadas reflexiones no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, por lo cual es inviable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, para que esa manera pueda obrar al mecanismo constitucional interpuesto.

En el caso sometido al análisis de la corte no se percibe una clara separación entre lo resuelto por los funcionarios acusados y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, circunstancia que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo –sic- para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451)”. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 81, en el que señala que con la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, continúa la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí peticiona. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “…Tras realizar el examen constitucional del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de protección presentada por el señor JOSÉ IGNACIO GALINDO GÓMEZ, habida cuenta que si bien éste promovió la pertinente demanda con el propósito de obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio con fundamento en que en el caso sometido a consideración de las autoridades judiciales debía “aplicarse el artículo 1º de la Ley 791 de 2002 que (redujo) a diez (10) años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil” (fl. 12), también es cierto que la evidencia procesal conduce a concluir que en esa actividad judicial el Tribunal competente procedió con fundamento en reflexiones objetivas y ponderadas, que descartan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Carta Política, pues, en efecto, los integrantes de la Sala de Decisión acusada señalaron que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la prescripción adquisitiva invocada bajo el amparo del término señalado en la ley (referida) en el párrafo anterior, no empezaría a contarse “…sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” siendo lógico y jurídico colegir que entre esta fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002 y en la que se profiere esta providencia tan solo han transcurrido siete (7) años, circunstancia por la que no hay lugar a que el motivo de inconformidad del recurrente tenga acogida”, lo que condujo al Tribunal a concluir que “en parte alguna se acreditó el cumplimiento del término exigido por la ley para adquirir el dominio del bien por prescripción”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por el accionante JOSÉ IGNACIO GALINDO GÓMEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO