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T-30150 (13-03-07) Insubsistencia Registraduría - nombrado en provisionalidad no debe motivarseCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30150 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 34 Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en contra del fallo de fecha 03 de agosto de 2006, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por esa entidad a la señora MIREIDA CARABALI MINA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. La Señora Mireida Carabalí Mina el día 25 de noviembre de 2002 fue nombrada para desempeñar en provisionalidad el cargo de Registradora Auxiliar, momento desde el cual ejerció sus funciones de manera permanente, continua e ininterrumpida, destacándose por su buen desempeño laboral, no obstante lo cual, el 07 de junio de 2006, mediante resolución No. 394, fue desvinculada de tal empleo, sin que en tal acto se indicaran las razones que se tuvieron en cuenta para ello. 2.

Manifestó la señora Carabalí Mina ser madre cabeza de hogar y contar únicamente con los ingresos que percibía de su labor en la Registraduría, razón por la cual, con la desvinculación se afectó gravemente su situación económica y la de su familia, conculcando de esa manera los derechos fundamentales de sus hijos y a la estabilidad laboral. 3.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar su reintegro al empleo que venía ocupando en la Registraduría Nacional del Estado Civil. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Registraduría Nacional del Estado Civil y su Delegada en el Valle del Cauca, en respuesta a la demanda impetrada, coincidieron en defender la legalidad del acto administrativo de desvinculación, del cual manifestaron no necesitaba motivación por tratarse de una funcionaria provisional que, de estar en desacuerdo con tal decisión, debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y no al mecanismo extraordinario de la acción de tutela.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió la tutela y ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil y a su Delegado en el Valle del Cauca reintegrar a la accionante al cargo del cual fue desvinculada; lo anterior, por los siguientes argumentos: a. Que la persona vinculada a la administración pública de manera provisional o en libre nombramiento y remoción, puede ser removida de su cargo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las necesidades propias del servicio. b. Que no obstante lo anterior, es necesario que el acto de desvinculación de un funcionario provisional esté motivado, pues de lo contrario se ocasionaría una vulneración al derecho fundamental al debido proceso; y c. Que la accionante demostró ser madre cabeza de hogar, que dependía de los recursos provenientes del ejercicio de su empleo y que por la situación económica que atraviesa el país difícilmente conseguirá otro trabajo.

Bajo las anteriores consideraciones, tuteló transitoriamente el juez A Quo los derechos fundamentales de la accionante, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie sobre la demanda interpuesta contra el acto administrativo de desvinculación. LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil y su Delegado en el Valle del Cauca, en respuestas independientes pero coincidentes, solicitaron la revocatoria del fallo de primer grado, tras considerar que: a. Los nombramientos en provisionalidad no generan ningún fuero de permanencia. b. Los actos de desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad no requieren motivación; y c. El empleado nombrado en provisionalidad se encuentra en una situación precaria y solamente su buen desempeño y eficiencia impedirán que su empleo sea declarado insubsistente.

Por último, plantearon el desconocimiento por parte del Juez A Quo del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante podía acudir a demandar la nulidad y restablecimiento de sus derechos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe revocar el fallo impugnado, pues está claro que la accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- en contra de la resolución No. 394 de junio 07 de 2006, por medio de la cual se determinó su retiro.

No desconoce la Sala la discusión que se presenta en la jurisprudencia sobre la necesidad de motivar o no los actos de desvinculación de funcionarios en situación de provisionalidad, pero sin tomar partido por ninguna de ellas, considera que en casos como el presente tal discusión no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues ello vulneraría los principio de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción constitucional y su improcedencia cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa igualmente idóneos para los fines pretendidos, como sucede en el sub lite, donde frente al acto de insubsistencia es posible interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para la Sala, la acción precitada es una opción por más idónea para la defensa de los derechos que la accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Téngase en cuenta además que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos de la accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.

Por ello, en esta instancia, en vano pretende la accionante que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta que su demanda afecta los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, motivo por el cual el fallo de primer grado será revocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DENEGAR la solicitud de amparo formulada por MIREIDA CARABALI MINA, en contra de las autoridades indicadas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Dos posiciones contrarias se defienden al respecto, una por el Consejo de Estado, para quien tales actos no requieren motivación y que puede observarse en decisiones como la de enero 19 de 2006, Sección Segunda, Subsección “B”, y la otra, de la Corte Constitucional, planteada en sentencias como la T-800 de 1998, la SU-250 de 1998 y la T-884 de 2002, en donde se expone que la falta de motivación vuleneraría el derecho fundamental al debido proceso. � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 11