Micelio
T-30149 (29-03-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1568 de 1998Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.30149 BERNARDA HERNÁNDEZ ARROYO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 30149 BERNARDA HERNÁNDEZ ARROYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°046.

Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por BERNARDA HERNÁNDEZ ARROYO, en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para su derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional de Aprendizaje “SENA” y el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana BERNARDA HERNÁNDEZ ARROYO estuvo vinculada al Instituto Nacional de Aprendizaje “SENA” Regional Valle, desde el año de 1988 al 30 de abril de 2004, y al iniciarse el proceso de reestructuración solicitó su inclusión entre los beneficiarios del Retén Social determinado en la Ley 790 de 2002 y reglamentado por el decreto 190 de 2003 dada su condición de madre cabeza de familia, pero la entidad ya referenciada no atendió su solicitud pese al compromiso de respetar rigurosamente la norma precitada, por lo que devino su retiro del SENA. 2.

En vista de lo anterior acudió al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, para que, previos los trámites constitucionales, le ampara los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, protección especial a la mujer cabeza de familia y a los menores, autoridad judicial que mediante decisión del 14 de marzo de 2005 negó la protección solicitada, efecto para el cual sostuvo que: “…el hecho de haber resultado suprimido el cargo de la accionante, pese a la vigencia del denominado retén social que se preveía, no implicaba del todo, que la entidad estuviese desconociendo su derecho a esa estabilidad reforzada, por cuanto de conformidad con las normas que cita la propia entidad, como lo es el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, tenía derecho a optar por la indemnización o a ser incorporada en un empleo equivalente de otra entidad del sector público, por lo cual se le dio el término de cinco (5) días hábiles para que decidiera su incorporación o indemnización, que de no hacerlo se entendería que se acogía a la indemnización, por lo que la entidad procedió de conformidad con el artículo 45 del decreto 1568 de 1998 a reconocerle y pagarle la indemnización mediante la resolución 00998 del 1 de mayo de 2004.

(…) Entonces, no observa esta instancia, que respecto de la accionante y además, cuando han transcurrido ya varios meses desde su retiro de la entidad, y dejó transcurrir esa opción legal de escogencia del cargo dentro de otra dependencia de la Administración Pública y tácitamente optado por escoger la indemnización, aduzca que como se le desconoció el retén legal, se le vulneren sus derechos fundamentales, máxime cuando ya ha recurrido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual tramita su demanda de nulidad y reparación directa y no expone argumento alguno mediante el cual diga que se encuentra a raíz del despido, en una situación tal que haya hecho uso de la presente acción, como una herramienta transitoria para evitar la producción de un irremediable perjuicio, el cual no se demuestra ni asoma, limitándose simple y llanamente a cuestionar lo que ante la mentada jurisdicción, se encuentra haciendo, es decir, la legalidad del acto de supresión de su cargo.” Decisión que al no ser impugnada fue remitida para los fines pertinentes a la Corte Constitucional, autoridad judicial que el 15 de junio siguiente la excluyó de revisión y dispuso devolver el expediente al lugar de origen. 3.

Posteriormente, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali nuevamente recurrió BERNARDA HERNÁNDEZ ARROYO solicitando protección a su derecho fundamental a la igualdad, poniendo de presente los mismos supuestos de hecho, agregando que se desconoció el fallo T-200 de 2006 proferido por la Corte Constitucional en el que se contemplan casos similares al suyo y se debe tener presente que el Juez Once Penal del Circuito de esa ciudad “…no tuvo en cuenta mi verdadera situación económica, que al presentar la tutela yo no estaba trabajando por lo cual considero que este supuesto es errado, así como la interpretación del apoyo económico del padre de mi hija lo cual es completamente falso”, motivo por el cual “ …requiero se revisen nuevamente los hechos de esta demanda… ” y se ordene al SENA su inmediata incorporación en un cargo de igual o superior jerarquía por cuanto ostenta la calidad de madre cabeza de familia. 4.

El Juez Civil del Circuito de Cali mediante auto del 14 de julio de 2006, al observar que se trataba de una acción de tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza proferida por un Juez Penal del Circuito la remitió por competencia a la Sala Penal del Distrito Judicial de esa ciudad y ordenó comunicar a las partes por el medio más expedito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 4 de agosto de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió negar el amparo solicitado por considerar que se trata de una acción de tutela en contra del SENA para que “se revisen nuevamente los hechos”, desconociendo que habiendo sido objeto de estudio y motivo de fallo de un juez de la República, el asunto constituye cosa juzgada constitucional, que impide hacer un nuevo pronunciamiento so pena de violar el principio básico de la cosa juzgada.

IMPUGNACIÓN: BERNARDA HERNÁNDEZ ARROYO apeló la decisión Y solicitó la nulidad de la actuación surtida por el Tribunal porque la acción de tutela sólo la dirigió contra el SENA Seccional Valle y, en caso de no prosperar ésta insiste en que se le ampare su derecho fundamental a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. La acción de nulidad impetrada por la accionante no está llamada a prosperar porque conforme a los hechos a que se hizo referencia en el acápite de los antecedentes ésta manifestó de manera clara y precisa la inconformidad con los argumentos que adujo el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, fundamento fáctico que involucró a ese despacho judicial, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del decreto 1382 de 2000 le asignaba la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para decidir de fondo el correspondiente asunto, además, dicha situación le fue puesta de presente con anterioridad por el Juzgado Civil sin que para ese momento manifestara inconformidad alguna. 4.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 5.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 6.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que BERNARDA HERNADEZ ARROYO pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra del Instituto Nacional de Aprendizaje SENA Seccional Valle, del cual conoció inicialmente el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, fallo que al no ser recurrido fue remitido a la Corte Constitucional, autoridad judicial que el 15 de junio siguiente la excluyó de revisión y dispuso devolver el expediente al lugar de origen.

Es decir: se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque la primera actuación de tutela no fue escogida para revisión, última instancia para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional, lo considere pertinente. 7.

En torno a dicho aspecto, la aludida corporación expresó en sentencia de unificación de jurisprudencia SU - 1291 de 2002 lo siguiente: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 8.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por BERNARDA HERNÁNDEZ ARROYO es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, resulta útil para advertir que éste explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables les permitían negar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, protección especial a la mujer cabeza de familia y a los menores solicitados por la ciudadana atrás referenciada, circunstancias que sirve para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de la garantía fundamental ahora invocada. 7.

Resta precisar que BERNARDA HERNÁNDEZ ARROYO de manera directa pretende “ …se revisen nuevamente los hechos… ” puestos de presente en el expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el juez de tutela en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de manera manifiesta con los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional de los falladores.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali 4 de agosto de 2006. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13