Micelio
T-30149 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30149 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIO DUARTE TRASLAVIÑA contra el fallo del 31 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis, para reclamar el amparo, explicó que, con ocasión del escándalo de las interceptaciones en el DAS, entidad en la que laboraba, se le adelanta proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de, concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y fraude procesal.

Que en el trámite de dicho proceso, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, con fundamento en que no ejercía subordinación laboral; que, contra todas las pruebas que obraban en el plenario el Vicefiscal General de la Nación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la víctimas, revocó la determinación de primer grado y ordenó su detención preventiva; que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad avaló la legalidad de la medida de aseguramiento.

A su juicio dicha determinación es equivocada pues, no existe prueba contundente que permita inferir, siquiera, su participación en la comisión de alguno de los punibles endilgados y por ello no resulta viable que se ordene su detención preventiva. Alegó la comisión de varias irregularidades que, en su criterio, se han cometido en su causa y por ello solicita la revocatoria de las medidas impuestas y, en su lugar, se ordene la libertad inmediata.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y a las demás autoridades intervinientes dentro de la investigación que cursa contra el actor. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que el accionante cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso penal.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. En extenso escrito, reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En múltiples pronunciamientos, esta Corte ha insistido sobre la imposibilidad de que la acción de tutela soslaye los medios de defensa con los que cuentan las partes al interior de los procesos, pues de admitirlo el juez constitucional invadiría la órbita de la autoridad judicial.

Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que impone la improcedencia de la acción cuando los sujetos procesales no hayan utilizado la totalidad de las herramientas jurídicas que brinda el legislador. En tal sentido, en el sub lite, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el accionante tiene diversas oportunidades, dentro del proceso penal, para controvertir las decisiones y para revertir las proferidas por la Fiscalía, no siendo este el escenario propicio para ello.

No puede olvidarse que, aun cuando el accionante no comparta las providencias dictadas legítimamente, por las autoridades judiciales, tal circunstancia no implica que exista violación de derechos superiores, en principio porque aquellas están revestidas del principio de legalidad y máxime cuando, como en este evento, tales decisiones se erigen sobre pruebas que fueron valoradas razonablemente, sin atisbo de arbitrariedad o capricho.

En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8