CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 30147 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por una Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta Héctor John Ortegón Sánchez contra aquella Corporación y el Juzgado Primero de Familia de Tunja.
ANTECEDENTES Héctor John Ortegón Sánchez presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. El accionante expuso que Luz Andrea Morales González, el 16 de noviembre de 2005, presentó en su contra demanda de filiación natural en representación del menor Camilo Andrés Morales, donde solicitó “única y exclusivamente que se reconociera la paternidad”; que luego de la recolección del material probatorio, entre ellos, la prueba de ADN, el Juzgado accionado profirió sentencia el 7 de octubre de 2009, reconoció la paternidad y fijó una cuota alimentaria mensual de $450.000, retroactiva al año 2006, lo cual es desproporcionado en relación con lo pedido en la demanda; que el 11 de marzo de 2010, la Corporación accionada al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión del a quo, pero dos magistrados aclararon el voto, “apartándose del fallo”; que solicitó aclaración y adición “con base en las aclaraciones de voto”, petición que se negó el 12 de mayo de 2010; interpuso recurso de casación, el cual se rechazó por la cuantía; que el ad quem violó el debido proceso “por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo de segunda instancia en relación con la aclaración de voto de la mayoría de sala”, ya que en la demanda solamente se solicitó el reconocimiento de la paternidad del menor, mas no se elevó pretensión alguna en relación con el pago retroactivo de la cuota alimentaria, por lo que se falló de “manera extrapetita” al fijar la asignación mensual y hacerla retroactiva; por las mismas razones expuso que la providencia controvertida inaplicó lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sobre congruencia de la sentencia, pues se demandó solamente el reconocimiento de la paternidad; que el proceso demoró no por su culpa, sino por el devenir procesal propio, pues se presentaron excepciones y recursos, así como el lapso de la recolección del material probatorio; que el juzgador no “verificó o decretó” pruebas para determinar su condición socioeconómica, por lo que procedió a fijar el pago “a su arbitrio”, pues lo único con lo que cuenta es con su versión, donde además de indicar cuanto devengada, expuso las deudas que poseía; que como quiera que la deuda con el menor no era exigible, debe dársele la oportunidad de realizar los pagos en forma voluntaria, dado que la orden de descuento por nómina es gravosa para la relación contractual con su empleador; afirmó que la acción de tutela es procedente, pues no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, el tema es “de evidente relevancia constitucional”, se cumplió con el requisito de la inmediatez y se identificó los defectos de la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental; declarar “nulo y o revocar el fallo de segunda instancia y en su lugar revocar parcialmente el numeral CUARTO de el (sic) fallo de primera instancia”; disponer que el mencionado numeral quede así “fijar como cuota alimentaria a favor de CAMILO ANDRÉS MORALES GONZÁLEZ y a cargo del señor HÉCTOR JOHN ORTEGÓN SÁENZ la suma mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS que debe pagar a la señora LUZ ANDREA MORALES GONZÁLEZ madre del menor dentro de los CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES por medio de consignación que realizara (sic) en una cuenta de ahorros que la madre del menor dispondrá para tal fin.
La cuota fijada aumentara (sic) automáticamente cada año en el mismo porcentaje en que el gobierno nacional aumente el salario mínimo legal mensual a partir del 2010 y así sucesivamente”. TRÁMITE IMPARTIDO El 17 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia el escrito de tutela a esta Corporación (folios 66 a 68).
La Sala de Casación Civil avocó conocimiento el 23 de agosto de 2010, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 73 y 74). El Juez Primero de Familia de Tunja se opuso a la prosperidad de las pretensiones; indicó que se fijó la cuota alimentaria “desde la notificación de la demanda, teniendo en cuenta que el artículo 16 de la ley 75 de 1968 ordena al Juez decidir y fijar la cuota alimentaria que el demandado debe pagar a favor del niño, niña o adolescente, obviamente debe entenderse en caso de ser declarado padre, y por otra parte considerando que el artículo 421 del Código Civil dispone que los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagarán por mesadas anticipadas”; que en la sentencia se citaron como antecedentes jurisprudenciales “las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de marzo y el 22 de abril de 2009”, donde se “reconocen alimentos desde la presentación de la demanda en procesos de Investigación de la Paternidad”; que no existe violación al debido proceso y la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia; afirmó que “el monto de la cuota alimentaria se fijó teniendo en cuenta que el declarado padre es o era para entonces docente de la Universidad de Boyacá, director de su centro de conciliación y abogado litigante como lo manifestó en el Interrogatorio de parte que absolvió dentro del proceso” (folios 83 y 84).
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2010, concedió el amparo; indicó que “Respecto al segundo motivo de inconformidad del actor relacionado con la obligación de pagar la mesada alimentaria desde antes de quedar en firme el fallo de filiación, se observa que el 7 de octubre de 2009 el a quo dictó sentencia en la que dispuso, entre otras cosas, fijar cuota de alimentos en contra del demandado y a favor del menor Camilo Andrés Morales González, obligación causada, según el Juez, desde febrero de 2006, data en la que al padre se le notificó de la existencia del proceso historiado, punto que el superior dejó incólume a la hora de resolver la apelación formulada por el extremo pasivo.
Para resolver lo anterior, es menester rememorar que esta Sala ha dicho sobre el hito temporal a partir del cual procede la condena a suministrar alimentos que “(..) Entonces, las normas ahora vigentes vienen a corroborar lo que fueran los precedentes mayoritarios adoptados especialmente en casación; en los que esta Sala ha definido la oportunidad a partir de la cual debe fijarse la cuota alimentaria; en efecto, mediante la providencia de 5 de diciembre de 2003, expediente 00373, esta Corporación señaló: “Aduce el accionante que se vulneró el debido proceso cuando se le condenó a pagar la cuota alimentaria respecto de su hija Diana Rocío Portela Guerra, a partir de la fecha de la sentencia de filiación extramatrimonial proferida en primera instancia el 11 de agosto de 1995, sin considerar que contra ella se interpuso recurso de apelación, con posterioridad de casación, y que, en consecuencia, la ejecutoria de ese primer fallo sólo ocurrió el 23 de enero de 2003, fecha esta que se debe contar, entonces, como punto de partida para exigirle la obligación alimentaria en mención”.
(..) “5. Bajo dicho entendimiento, es preciso concluir que para este caso particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir del 16 de abril de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la sentencia del tribunal (fl. 39 Cdo. de copias), de manera que en lo pertinente se concederá la tutela, toda vez que el juzgado de conocimiento consideró con dicho fin el 11 de agosto de 1995.” 3.
Analizado el punto concreto de queja a la luz de lo anterior, sin mayor dificultad se establece que la Sala accionada incurrió en la irregularidad que se le enrostra, pues para determinar la época desde la cual debía el demandado suministrar alimentos a propósito de la prosperidad de la pretensión esgrimida en el proceso de filiación, no tuvo en cuenta las normas que regulan el asunto”; ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión y tras dejar sin valor ni efecto la mencionada sentencia de 11 de marzo del año en curso y demás actuaciones subsiguientes, proceda a decidir, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Familia de Tunja” (folios 93 a 104).
Una Magistrada de la Corporación accionada impugnó el fallo; indicó que “el decretar los alimentos para que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia de filiación y no desde la notificación al demandado llamado a dar alimentos y proteger a su hijo se afectan derechos fundamentales de los niños” (folio 112). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Código de la Infancia y la Adolescencia regula la obligación alimentaria a futuro, en tanto que si se encuentra pendiente el reconocimiento del vínculo entre beneficiario y obligado, estima que no se causó, posición que ha asumido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual se reiteró en la sentencia impugnada y con ello se indicó que desconoció el debido proceso.
De ese modo, no podría decirse que se afectan los derechos fundamentales del menor, amén de que no se dijo en el escrito de impugnación en qué sentido se consideraban vulnerados y, de la lectura del fallo de la Sala de Casación Civil se tiene que en ella se enfatizó la disposición contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia y la jurisprudencia de esa Sala, en las cuales se ha definido la oportunidad en que se configura el deber de la cuota alimentaria.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13