CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30147 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 34 Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGARDO SALOMÓN SALJA PONTON, en contra el fallo proferido el día 2 de febrero de 2007 por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por medio del cual negó conceder el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ASTREA (CESAR) y la FISCALÍA ONCE SECCIONAL DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante el día 27 de julio de 2006 fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) a la pena principal de 66 meses de prisión, como responsable del delito de abuso de confianza calificado, luego de ser acusado por la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar el 17 de diciembre de 2002 y que el 10 de febrero de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) se declarara incompetente para dictar sentencia por razones de cuantía, remitiendo el asunto al Juzgado inicialmente citado. 2.
Para el accionante, quien fuera juzgado en ausencia y capturado el día 31 de octubre de 2006, dentro del proceso penal se vulneró el derecho fundamental a tener una defensa técnica, acusación que sustenta en la inactividad de los defensores de oficio que le fueron asignados a lo largo del trámite procesal. 3. Según el demandante, no existió a su favor ningún acto defensivo ni menos una estrategia en ese sentido, pues ni siquiera fue apelada la decisión del juzgado demandado, misma que en su criterio supera los topes legales del delito que le fue imputado. 4.
Sobre el primer defensor que le fue designado, manifiesta que no ejerció ningún acto a su favor y, en cuanto al segundo, que en lugar de respaldar sus intereses terminó aceptando hechos en su contra. 5. Plantea igualmente que la sentencia condenatoria no se fundó en pruebas que depararan en su responsabilidad, que irrespetó el principio “in dubio pro reo” y que la pena es “súper exageradísima”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Fiscalía Once Seccional de Valledupar y el Juzgado Promiscuo de Astrea (Cesar) a la postre sólo el primero de los mentados daría respuesta a la demanda, en la cual solicitó la denegación del amparo invocado por el accionante, por considerar que respetó dentro de la actuación procesal sus garantías fundamentales y que era posición autónoma de cada defensor la estrategia que escogiera dentro del proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado, tras considerar que el accionante fue procesado de acuerdo al trámite legal establecido frente a procesados en condición de contumacia, sin que se observe irregularidad en ello ni en las actuaciones de su defensa de oficio, mismas que estaban limitadas por la situación del accionante, que no les facilitó sus actividades defensivas.
Sobre las otras acusaciones formuladas por el accionante –condena “súper exagerada” y falta de pruebas-, el A Quo consideró que tales planteamientos estaban huérfanos de argumentación o prueba, siendo por tanto improcedentes. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues como lo advierte el A Quo, ningún asunto de estricto contenido constitucional expone el accionante al juez de tutela, pues todo su discurso argumentativo gira en torno a la exposición de posibles irregularidades procesales en que pudieron incurrir las autoridades demandadas, omitiendo demostrar cómo las mismas implicaron un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta supuestamente sus derechos fundamentales.
Con extrañeza se observa, en ese mismo sentido, que nada dice el accionante sobre su condición de ausencia o si le era desconocido en su estado contumaz el proceso penal que en su contra se adelantó, dando a entender que el mismo no le era extraño y, siendo así todo precisa para que fuera la actuación procesal, mediante los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que la normatividad consagra, el camino propicio para que expusiera las acusaciones que hoy en vano formula en esta instancia. Por otra parte, los planteamientos vertidos en su demanda, relacionados con la ausencia de prueba para condenar, omisión que según se plantea, junto con la supuesta falta de defensa técnica, determinó la sentencia condenatoria que acusa de arbitraria, pueden ser planteados por vía de la acción de revisión, con base en el cuerpo tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que indica: “Artículo 220.
Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “… “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” (Negrillas fuera del original) Por lo anterior, también su demanda se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política sobre el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, cuando indica que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86) y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, razón que se suma a la antes expuesta y que deparan en la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12