CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30146 JUAN ANTONIO PARDO RINCON IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30146 JUAN ANTONIO PARDO RINCON IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 045 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO PARDO RINCON, respecto de la decisión adoptada el 5 de febrero de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Civil del Circuito y la Fiscalía 119 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Refiere el señor JUAN ANTONIO PARDO RINCON, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantara en su contra en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se le desconocieron sus derechos fundamentales, pues dicho despacho judicial, luego de decretar medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad, lo subastó por una suma irrisoria, dejándolo sin posibilidad de reclamar algún saldo, a pesar de que se demostró que el valor asignado era inferior al que realmente ostentaba el predio.
Señala que no obstante obrar en el proceso un documento suscrito por el señor Joselín López Silva, transfiriendo los derechos litigiosos a Álvaro Rodríguez Hernández, el cual fue debidamente reconocido, el Juzgado accionado adjudicó el bien a una persona que en ese momento no era parte, irregularidad constitutiva de vía de hecho. Indica, no haber recibido el dinero que se señala en la escritura pública, ya que el negocio se realizó entre José Vicente López Moreno y Joselín López Silva, quienes aprovechado su ingenuidad realizaron todos los pasos en la Notaría y lo llevaron a firmar un documento con la acreencia, razón por la cual acudió a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que a pesar de contar con todos los elementos para ello, no se ha pronunciado.
Fue contactado por el abogado Freddy Tuirán Ruiz, quien le prometió ayudarlo a salir del problema, lo cual no ocurrió, aumentando sus inconvenientes, pues no sólo le hizo suscribir un documento donde le exigía el pago de unos honorarios exagerados, sino que además se apropió del primer piso del edificio. Presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien tampoco se ha pronunciado. 2.
El señor JUAN ANTONIO PARDO RINCON, presenta demanda de tutela en contra la Fiscalía 119 Seccional y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales, pues no obstante la evidencia de no haber recibido ningún dinero, según lo declarado por los demandantes, la Fiscalía no se pronunció, en tanto que el Juzgado accionado obvió que los derechos litigiosos fueron cedidos por el señor Joselín López Silva y en la adjudicación del remate ello no se tuvo en cuenta.
Su pretensión se encamina a que se ordene la revisión del proceso ejecutivo hipotecario, la denuncia penal por él instaurada, la revisión de la queja presentada en contra del abogado y que se suspenda la orden de entrega del bien inmueble, hasta tanto no se realicen los pronunciamientos respectivos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 5 de febrero de 2007, luego de referir que la acción de tutela frente a providencias judiciales sólo procede de manera excepcional frente a una eventual vía de hecho, caso en que el funcionario judicial se aparta de manera evidente del ordenamiento jurídico, en forma arbitraria e irregular, obedeciendo sólo su voluntad, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional, descendió al caso objeto de tutela para concluir que, de las pruebas allegadas al trámite constitucional surge clara la improcedencia de la acción, pues cada uno de los accionados hace una lícita interpretación y aplicación de la normatividad aplicable, por lo que evidentemente no le es dable al Juez constitucional intervenir en la actuación cumplida.
El accionante gozó de todos los derechos que la ley prescribe para su defensa. Así, se tiene que en el proceso civil contó con la oportunidad de presentar solicitudes, interponer recursos, objetar los dictámenes y controvertir las pruebas, como en efecto lo hizo, cuestión por la que no puede el juez constitucional arrogarse una competencia que es exclusiva del juez civil, máxime cuando en su actuar no se configura vía de hecho alguna y contar el actor con la posibilidad de acudir al mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión. Respecto de la actuación cumplida por la Fiscalía 119 Seccional, tampoco encontró motivos indicativos de violación o amenaza de sus derechos fundamentales pues la declaración de prescripción fue fruto de la normatividad legal, ya que la ley 906 de 2004 en su artículo 531, mientras estuvo vigente, redujo el término de prescripción en una cuarta parte, lo que para el caso en concreto conllevó a que fueran seis años, lapso que venció el 12 de junio de 2005.
Adicionalmente, por cuanto si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, no puede hacerse caso omiso de su inmediatez, atendiendo a que la sentencia en el proceso civil se profirió el 22 de febrero de 2002, el inmueble se adjudicó el 13 de mayo de 2005 y la prescripción de la acción penal se decretó en junio del mismo año, sin que se tenga conocimiento del agotamiento de los recursos ordinarios correspondientes o el empleo de otras acciones disponibles, incoándose la acción de tutela en enero de 2007.
LA IMPUGNACION El señor JUAN ANTONIO PARDO RINCON impugnó el fallo, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se convirtieron en causales generales y especiales de procedibilidad, es decir, cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. La Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues de las pruebas aportadas al trámite constitucional y las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas, se establece que la determinación adoptada por parte del Juzgado 31 Civil del Circuito y la Fiscalía 119 Seccional de la ciudad de Bogotá se fundamentó en lo verificado en el trámite que allí se cumpliera, sin que sea dable concluir en el desconocimiento de los derechos fundamentales que reclama el actor.
En efecto, presentada y admitida la demanda ejecutiva hipotecaria en contra del actor, de ella se notificó el accionante, quien propuso como medio exceptivo la denominada “usura”, la cual fue resuelta a través de trámite incidental, negando la prosperidad de la misma; se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual “después de una larga charla no se llega a formula alguna” lo que motivó declarar fracasada la diligencia, con posterioridad se profirió fallo ordenando seguir adelante la ejecución, disponiendo mediante dictamen pericial el avalúo del inmueble.
Cumplido el trámite, se le corrió traslado a las partes, contando el actor con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, como en efecto lo hizo, objetando por error grave el dictamen pericial. Se publicó el aviso de remate en un periódico de amplia circulación y se transmitió en una emisora, de conformidad con lo previsto por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 55 de la ley 794 de 2003, se resolvió la solicitud de suspensión del proceso y finalmente, cumplida la diligencia de remate, se adjudicó el inmueble objeto de subasta al demandante.
En relación con el procedimiento cumplido por la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, la decisión proferida el 21 de julio de 2005 de declarar la prescripción de la acción penal, lo fue con fundamento en una causal objetiva prevista en el artículo 531 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), determinando dicha autoridad que al haberse sucedido los hechos el 11 de junio de 1999 y no ocurrir ninguna circunstancia para su interrupción, era viable la determinación allí contenida, proveído que se ordenó notificar no sólo al actor, sino también a su apoderado, dándoseles la oportunidad de ejercer los mecanismos idóneos de defensa judicial contemplados al interior del Código de Procedimiento Penal, sin que se verifique en el trámite que de ello hubiera hecho uso el hoy accionante,.
Elementos de juicio que permiten concluir a la Sala que el trámite adelantado en contra del actor estuvo ceñido a la legalidad, sin que sea dable predicar causales de procedibilidad que hagan procedente el amparo deprecado, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc