Micelio
T-30145 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30145 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YIMI FRANCISCO GARZON TORRES, contra el fallo del 16 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición, señaló que CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. – Hoy BANCOLOMBIA- promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de Luz Gloria Riaño; que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual ordenó notificarles el mandamiento de pago; que tal diligencia se intentó en la dirección del inmueble hipotecado, pero que no pudo realizarse debido a que no residían allí; que la entidad bancaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 318 del C.P.C., afirmó desconocer su lugar de habitación y de trabajo, por lo que se les nombró curador ad litem; que por ello, en su criterio, el proceso se adelantó “totalmente a espaldas”.

Aseguró que, al enterarse del trámite ejecutivo, y de la irregularidad en la notificación del mandamiento, pidió la nulidad, pero que fue negada en ambas instancias. Por lo anterior solicitó ordenar que “se profiera por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, una providencia en la que se valoren acertadamente las pruebas presentadas y como consecuencia se declare la nulidad del proceso, desde la notificación del mandamiento de pago de los demandados”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Consideró que las decisiones cuestionadas fueron razonables, dado que para despachar negativamente la solicitud de nulidad, entendieron que los demandados suministraron a la entidad bancaria como dirección de notificación la del inmueble hipotecado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub lite, no se aprecia el quebrantamiento de algún derecho superior, pese a la solicitud de amparo que se hiciera en ese sentido. Lo anterior por cuanto, para negar la nulidad impetrada, las autoridades judiciales estimaron que los demandados no acreditaron que el Banco conociera una dirección distinta a la del inmueble hipotecado, y que por ello el trámite de emplazamiento se surtió legalmente.

En ese sentido, el ad quem estudió los extractos que el actor adjuntó al incidente, y consideró que, en modo alguno, ellos demostraban que la entidad bancaria, para la fecha del citado emplazamiento, conociera otra dirección. Así mismo, el Tribunal destacó el desinterés del demandado, quien no asistió a la diligencia de exhibición de documentos, pese a haberla pedido, según consignó: “…fallido resultó el intento del recurrente en demostrar que el demandante, si conocía otro lugar de residencia y de trabajo para notificarlo, lo que es pura consecuencia de su desidia, frente a lo cual, enfáticamente concluye la Sala que no es suficiente ofrecer cualquier hipótesis sobre la identidad de quien recibió las comunicaciones dirigidas a notificar a as partes para que, sin más, prospere la causa octava (8ª) de nulidad, es menester que la parte legitimada para invocar tal vicio demuestre que no fue puesta a derecho “en legal forma”, amén que el expediente de las nulidades procesales, es ante todo, preventivo y correctivo, para que el proceso cumpla su objeto, no acomodadizo a estrategias procesales de salvamento dirigidas a impedir que el juicio cumpla su fin”.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por la parte aquí accionante, es claro que las decisiones estuvieron respaldadas en un criterio jurídico plausible, alejado de la arbitrariedad o el capricho, situación que, de plano, descarta la posibilidad de acceder al amparo pretendido. Por lo anterior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9