CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30145 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 34 Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS HUERTAS SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 12 de diciembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante al cual no accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela que interpuso contra los JUZGADOS 18 y 46 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y EL DIECISIETE PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el apoderado del accionante que éste fue capturado el día 06 de diciembre de 2006 a las 12:10 de la tarde por orden del Juzgado 52 Penal Municipal con función de Control de Garantías; que el día 07 del mismo mes y año, a las 4:45 de la tarde, fue puesto a disposición del Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías que declaró legal la captura, sin considerar –dice su representante- que habían transcurrido más de 36 horas desde el momento en que ésta se llevó a cabo, imponiéndole de manera ilegal medida de detención preventiva. 2.
Contra lo anterior interpuso recurso de apelación, mismo que correspondió resolver al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá que declaró ilegal la captura, pero confirmó la medida de aseguramiento impuesta, motivo por el cual el accionante interpuso acción constitucional de Habeas Corpus ante el Juzgado 17 Penal Municipal, a lo cual esté despacho no accedió, en decisión que sería confirmada luego por el Juzgado 46 Penal del Circuito, bajo el argumento de que la privación de la libertad se produjo por orden de autoridad competente. 3.
Para el togado, al ser ilegal la captura también lo es la medida de aseguramiento que le fue impuesta a su prohijado, razón por la cual acude al juez de tutela en espera de que éste disponga su inmediata libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades judiciales demandadas defendieron la legalidad de la orden de aseguramiento impuesta al accionante, pues aquella, según su posición, no tenía como presupuesto o nexo la captura que a éste se impuso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la solicitud de amparo, por considerar que “…(l)a legalidad de la captura no es un presupuesto procesal del inicio de la fase investigativa ni del proferimiento de providencias, como la medida de aseguramiento en centro de reclusión que se impuso al actor, que surte efectos hasta que se profiera la sentencia, no es posible predicar que se haya presentado vulneración a la estructura del proceso menos a la libertad individual” Por último manifestó el A Quo que el accionante pretendía convertir a la acción de tutela en una tercera instancia, después de haber acudido al Habeas Corpus donde obtuvo resultados adversos.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando sus planteamientos, como lo advirtió el juez A Quo, ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.
En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produjeron en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental mas no nuevamente el de libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus a quien ese tema especialmente se sometió a consideración. Por ello, vale la pena traer a colación la reciente Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
En ese sentido, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar al conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus –el derecho a la libertad-, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo inminente de otro derecho fundamental que haya tenido lugar dentro del trámite procesal de donde devinieron aquellos proveídos, como ocurre en el sub judice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11