Micelio
T-30144 (29-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.144 CHARLY IBÁÑEZ CHISCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.144 CHARLY IBÁÑEZ CHISCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D.C., veintinueve de marzo de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada especial del accionante CHARLY IBÁÑEZ CHISCO, contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la acción promovida contra el JUZGADO UNDÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, al que censura porque considera que fue irregularmente juzgado en condición de persona ausente, condenándolo por un concurso de delitos cuya materialidad no se demostró y en abierta vulneración del derecho a la defensa técnica.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada por la apoderada del demandante en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al proceso, se pudo establecer que en la madrugada del 31 de agostote 2002, entre CHARLY IBÁÑEZ CHISCO y ALEXANDER LARA CHARRIA se suscitó una discusión al interior de un establecimiento abierto al público, lo que motivó al primero para disparar contra el otro provocándole la muerte. 2.

En razón de ello, la Fiscalía inició una investigación previa. Luego de practicar algunas pruebas, especialmente testimoniales, documentales y periciales, decretó la apertura de instrucción, por auto del 17 de enero de 2003, ordenando, además, vincular al proceso a CHARLY IBÁÑEZ CHISCO mediante diligencia de indagatoria, para lo cual dispuso su captura 3.

No obstante, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del imputado, la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá declaró a IBÁÑEZ CHISCO persona ausente por resolución del 30 de julio de 2003, por ser el presunto autor de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, designándole en la misma providencia defensor de oficio que tomó legal posesión del cargo el 14 de agosto del mismo año. 4.

El ente instructor resolvió la situación jurídica del sindicado, el 28 de agosto de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los atentados contra la vida y la seguridad pública. 5. Posteriormente, el 20 de abril de 2004, se ordenó el cierre de la instrucción y por auto del 8 de junio del mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra CHARLY IBÁÑEZ CHISCO, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 6.

En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Bogotá que, luego de agotar las fases previas, el 4 de noviembre de 2004 dictó sentencia condenatoria contra CHARLY IBÁÑEZ CHISCO, a quien le impuso 14 años de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado; lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas y le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, decisión que hubo de notificársele al sentenciado por edicto.

La sentencia no fue objeto del recurso de apelación, entonces quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2004.

7. CHARLY IBÁÑEZ CHISCO fue capturado el 30 de agosto de 2006 y, desde entonces, permanece privado de la libertad. 8 Ahora el actor, a través de su apoderada especial, impugna la sentencia condenatoria pretendiendo que se decrete la nulidad de todo el proceso, al considerar ilegal las pruebas de cargo, en relación con las que hace una particular valoración para concluir que no tienen fuerza vinculante.

Explica que ante las contingencias que se presentaron inmediatamente después del lesionamiento de ALEXANDER LARA CHARRIA las que, asegura, fueron determinantes del deceso, porque el automotor en que lo transportaban presentó fallas mecánicas y en el hospital no le prestaron atención oportuna, era necesario que se calificara la conducta como tentativa de homicidio.

Además, no era posible acusar y condenar a IBAÑEZ CHISCO por el porte ilegal de arma de fuego, en razón de que el artefacto no formó parte de las pruebas allegadas al proceso. Igualmente, critica la defensa de oficio, porque nada hizo para beneficiar los intereses del procesado. Censura al defensor, porque se notificó personalmente sólo de algunas decisiones y omitió recurrir la sentencia. Su defensa técnica, además, observó una exigua intervención durante la audiencia pública y, no obstante, se dictó sentencia adversa en un proceso que estima viciado de nulidad.

Empero, omite precisar, en este caso, cuáles son las pruebas que echa de menos y debieron haber sido solicitadas por el defensor. Mucho menos explica de qué forma pudo haberse demostrado la inocencia de CHARLY IBÁÑEZ CHISCO. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló denegando la protección invocada por el actor, advirtiendo la improcedencia general de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, máxime cuando voluntariamente se marginó del proceso, sin que por esa razón pudiera asumirse el recurso de amparo constitucional como otra instancia. En relación con el debido proceso adujo el Tribunal A quo que se había respetado esa garantía fundamental.

Se probó que el abogado oficiosamente designado actuó durante todo el proceso, sin que su estrategia defensiva pueda ahora ser el fundamento de la nulidad del proceso. Por último, precisó el Tribunal de instancia que de contar con evidencias con las cuales demostrar la inocencia de IBÁÑEZ CHISCO, bien puede interponer la acción de revisión. 10.

La apoderada especial de CHARLY IBÁÑEZ CHISCO impugnó la decisión, replicando la absoluta falta de defensa técnica, porque nada hizo el abogado de oficio en beneficio de su causa y no controvirtió la posición de los funcionarios judiciales. En consecuencia, estima que debe decretarse por este medio la nulidad de la actuación penal en atención a las faltas en que incurrió el defensor de oficio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al deducir que en el proceso penal seguido en su contra por homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal se incurrió en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, el actor pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto el trámite desde que se ordenó la investigación previa, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues, se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a este recurso constitucional.

La acción de tutela por definición es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales el amparo se torna más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.

Es claro que el recurso de amparo que ocupa la atención de la Sala se orienta a enervar los efectos de la sentencia de condena dictada por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Bogotá contra CHARLY IBÁÑEZ CHISCO, como autor de los atentados contra la vida y la seguridad pública, argumentando que constituye vía de hecho, por habérsele juzgado en condición de persona ausente, y dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad por falta de defensa técnica; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

Alega el accionante en tutela, que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, en razón de que no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso, ni el defensor de oficio que se le designó asumió esa labor como, a su juicio, debió hacerlo. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía en independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Es que, además, en relación con la falta absoluta de defensa técnica que argumenta el censor, omite explicar de qué forma debió conducirse el abogado, en orden a defender sus intereses.

Dicho de otra manera, no informa el actor cuáles fueron las faltas en que incurrió el defensor y de qué forma los supuestos yerros determinaron el proferimiento de la condena. No advierte CHARLY IBÁÑEZ CHISCO cuáles pruebas dejaron de practicarse y de qué forma hubieran cambiado el sentido del fallo. Si el accionante considera la existencia de pruebas que lo favorecen para demostrar su inocencia o su inimputabilidad, y dejaron de practicarse –no se conocieron al tiempo de los debates–, bien puede ejercer la acción de revisión, para que se declare sin valor la sentencia y se dicte la que corresponda, conforme lo explicó el Juez Colegiado en el fallo de tutela que ahora se revisa.

De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia emitida por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Bogotá, cuyos efectos pretende la accionante que se invaliden por este medio, data del 4 de noviembre de 2004, sin que contra ella se hubiera interpuesto el recurso de apelación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 3 de diciembre del mismo año. Es claro que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 15