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T-30143 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30143 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por la señora MARÍA CLEMENCIA FADUL GUTIÉRREZ, en contra del fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta misma urbe.

ANTECEDENTES Señaló la promotora de esta tutela, que al interior del proceso ejecutivo hipotecario verbal adelantado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en contra de Álvaro Samuel Fadul Gutiérrez y María del Pilar Gómez Castellanos, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado accionado, se han presentado situaciones irregulares que comportan vías de hecho, lesivas de los derechos fundamentales cuya resguardo por esta vía pretende.

Precisa la accionante, aduciendo su calidad de copropietaria de los bienes inmuebles denominados Chocó y Chocó II, objeto de la actuación procesal civil aquí censurada, que mediante sentencia penal se demostró que los mismos resultaron afectados, mediante actos de venta, segregación e hipoteca, consecuencia del ilícito obrar de su hermano Álvaro Samuel Fadul Gutiérrez, a la postre, encartado en el referido averiguatorio punitivo.

Tales bienes –acota- fueron pasibles de medida especial de embargo ordenada por la jurisdicción penal cognoscente, situación ampliamente conocida en esos autos, al punto de reconocerse por el juzgado civil aquí accionado que la escritura de constitución de hipoteca suscrita por el citado Fadul Gutiérrez, allí ejecutado, a favor del banco ejecutante, no había nacido a la vida jurídica al haberse invalidado por soportarse en poder espurio; lo que –acota- también acontece respecto de la segregación que del anotado predio aquel hiciera a favor de la también ejecutada Gómez Castellanos. En ese sentido, resulta incomprensible para la parte accionante cómo, a pesar de tratarse los anotados de actos inexistentes, los documentos que de ellos dimanan, tales como los pagarés suscritos como aval por el procesado de marras, subsisten de manera independiente, soslayando así el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; punto que califica como vía de hecho, al igual que el consistente en vincular como ejecutada en esa actuación a la citada Gómez Castellanos, sin que hubiera intervenido en la creación de tales documentos obligacionales; al ordenarse el embargo, secuestro, remate y entrega del predio Chocó II, no obstante su inexistencia en los términos indicados; desconocer el derecho prevalente de las victimas del proceso penal frente a las ordenes que favorecen a la Caja Agraria, que no hizo parte de aquella actuación y ocultó al operador judicial la anulación de los documentos de ejecución. También censura que en tratándose de bienes comunes, que no han sido objeto de decisión material, se ordenara su entrega singular, sin tener certeza sobre lo que materialmente corresponde a cada comunero.

En ese sentido –agrega- la legitimación de quien hoy acciona por vía de tutela deriva del hecho de verse afectada con la adopción de determinaciones que afectan bienes en los que ella es comunera, ajena a aquel proceso penal, adquiridos con justo título y buena fe. Colofón de lo anotado, depreca el resguardo de sus garantías constitucionales y que, en consecuencia, se ordene su inmediato restablecimiento.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de esta Corte, mediante auto del 6 de septiembre hogaño, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado allegó descargos, oponiéndose a la prosperidad del resguardo reclamado, para lo cual manifestó, en primer lugar, que no era esta la primera vez que la accionante hacía uso de esta herramienta, con el fin de entorpecer el normal curso de la actuación; asimismo, respecto de los argumentos esbozados, sostuvo que por tratarse de asuntos de pleno derecho se abstenía de pronunciarse al respecto.

También planteó la improcedencia de la presente tutela, el señor Pablo Castro Ávila, cesionario del crédito objeto de persecución ejecutiva, indicando, entre otros argumentos, que la actora no tiene la calidad de sujeto procesal al interior de la actuación que aquí cuestiona, por lo que carece de legitimidad para peticionar tal amparo. Por su parte, la señora María del Pilar Gómez Castellanos, coadyuva la presente tutela y reclama, por tanto, el resguardo constitucional por su conducto deprecado.

Con fundamento en lo anterior, la primera instancia, a través de sentencia fechada el día 15 de septiembre pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento principal la falta de legitimidad de la actora para reprochar una actuación en relación con la cual no ostenta la calidad de sujeto procesal.

Añadió, como argumento adicional, que en todo caso tampoco es viable disponer la tutela solicitada, pues no ejerció la misma los derechos frente a las decisiones que la excluyeron de esa actuación, en aras de la debida defensa de sus derechos afectados. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 234- 238), iterando, básicamente, como razones de su inconformidad las mismas en que soportó la demanda inicial e insistiendo en que por tener sus derechos patrimoniales afectados con determinaciones que recaen sobre bienes de los que es propietaria comunera, si está legitimada para reclamar el resguardo de los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, prontamente se observa que la decisión impugnada debe ser confirmada en su integridad, por avenirse totalmente a la legalidad y ser consecuente los argumentos allí plasmados con la información que tributan los autos. En efecto, se tiene que las censuras que motivan la interposición de esta demanda de tutela y que propenden por el resguardo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora María Clemencia Fadul Gutiérrez, se dirigen contra la actuación de naturaleza ejecutiva adelantada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en contra de Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez y María de Pilar Gómez Castellanos, al interior del cual si bien se la tuvo como demandada, luego se la excluyó de tal condición al tener el despacho cognoscente por probada la excepción defensiva a su favor alegada en esos términos. Luego, entonces, preclaro resulta que al no ostentar la misma la calidad de sujeto procesal en esas diligencias, mal puede argüir la afectación de los invocados derecho fundamentales, pues, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, entre otros pronunciamientos, en auto 064 de 2009, haciendo cita de sentencia T- 526 de 1998 “… nadie puede alegar como violados sus propios derechos  con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.

Razón le asiste a la Sala de primer grado en la negación del amparo pretendido, puesto que la aquí peticionaria, por las razones antes indicadas, no es sujeto procesal dentro de la actuación cuestionada, sino que tal afectación la hace consistir como reflejo colateral de las determinaciones adoptadas al interior del anotado trámite, respecto del cual, precisamente, fue excluida en tal calidad al resolverse, mediante sentencia del 9 de febrero de 2005, la exceptiva propuesta por la no suscripción de los títulos valores de recaudo ejecutivo (Fls. 26 -35), lo que evidencia su falta de legitimidad para promover el presente accionamiento cartular por falta de interés directo, sin que sea de recibo la argumentación que en su impugnación, y aún como justificación a la presentación el libelo de amparo expone, pues, si estimaba que la defensa de sus intereses patrimoniales ante la afectación de los bienes de los que se dice propietaria comunera, requería de su directa intervención, como hoy lo pregona, resulta contradictorio, por un lado, que alegara su falta de legitimidad por pasiva en el asunto genitor de este trámite.

Así mismo, se tiene que, adoptada tal determinación, propiciada por el ejercicio de su derecho defensivo en esos autos, bien pudo, consecuente con la visión que aquí plantea, recurrirla para que la misma se aclarara, corrigiera o modificara en esos términos. No obstante, al no obrar en tal sentido evidenció plena conformidad con lo decidido, por lo que mal puede pretender en los actuales momentos, cuando tal determinación ha ganado firmeza, que por vía de esta tutela se provea sobre el particular, en la medida en que esta herramienta de protección no ha sido concebida como complemento, ni sustituto de los remedios ordinarios previstos por el legislador.

Los breves argumentos anteriormente expuestos, permiten confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15