Micelio
T-30142 (15-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.142 VIRGINIA DEL CARMEN BLANCO NISPERUZA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.142 VIRGINIA DEL CARMEN BLANCO NISPERUZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., quince de marzo de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ, actuando en condición de apoderado especial de VIRGINIA DEL CARMEN BLANCO NISPERUZA, contra las Fiscalías 12 y 25 Delegadas ante Tribunal Superior de Bogotá, y Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, en razón de que le negaron la expedición de copias de actuaciones procesales sometidas a la reserva de instrucción. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

De la reseña procesal presentada por el apoderado de la actora, así como de las evidencias allegadas a la actuación, se desprende que en un proceso de filiación, el Juzgado Tercero de Familia de Montería declaró que Raúl Blanco Uribe fue padre extramatrimonial de VIRGINIA DEL CARMEN NISPERUZA, quien en razón de los derechos que le asistían fue inscrita en el registro civil de nacimiento como VIRGINIA DEL CARMEN BLANCO NISPERUZA, haciéndose parte en el proceso de sucesión de su finado padre. 2.

En consideración a que contra los bienes que pertenecieron a Raúl Blanco Uribe se promueve un proceso de extinción de derecho de dominio Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, el Juzgado Primero de Familia de Montería, dispuso por auto del 26 de agosto de 2005, la suspensión del proceso de participación de la masa sucesoral del causante, hasta tanto se acreditara la terminación de la referida acción real por parte de la autoridad penal. 3.

Con el fin de que se reactivara el proceso de sucesión, el apoderado especial de VIRGINIA DEL CARMEN BLANCO NISPERUZA solicitó de las autoridades judiciales accionadas en este caso, que le extendiera copias de varias piezas procesales entre ellas, algunas providencias y actas de testimonios. 4. La Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le respondió al peticionario el 2 de febrero de 2005, que no podía acceder a su pretensión, porque las diligencias estaban sometidas a la reserva de instrucción, acorde con la preceptiva del artículo 330 de la Ley 600 de 2000. 5.

El abogado reiteró su petición, en esta oportunidad ante la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que le respondió el 1° de agosto de 2006, que “ mediante resolución de julio 31 de 2006, en respuesta a su solicitud, comedidamente me permito informarle que fue resuelta con resolución de febrero 2/05, proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Se remite en un (1) folio copia de la citada resolución.” 6.

En efecto, al apoderado de la actora se le hizo entrega de la providencia anunciada, misma que textualmente señala: “Atendiendo el derecho de petición impetrado por el Dr. HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ, en el cual solicita copias de algunas piezas procesales, esta delegada despacha desfavorablemente dicha solicitud como quiera que su poderdante, señorita VIRGINIA DEL CARMEN BLANCO NISPERUZA, no es sujeto procesal dentro del proceso radicado en esta instancia bajo el número 1687, teniéndose que conforme a lo normado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal la reserva de instrucción debe mantenerse durante la instrucción.” 7.

Considera el togado que por negársele la expedición de las piezas procesales que reclama, las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de su asistida porque obstruyen el avance del proceso de sucesión, mismo que no ha podido reanudarse, aunque, a su juicio, ya el proceso de extinción de dominio terminó porque el 19 de mayo de 2006, se decretó la improcedencia de la acción seguida contra los bienes de Raúl Blanco Uribe. 8.

La providencia que señala el apoderado especial de la accionante relacionada en párrafo precedente, alude a una resolución dictada por la Fiscalía General de la Nación sobre la improcedencia de declarar la extinción del dominio, decisión que no pone fin al proceso, en razón de que el trámite culmina con la sentencia que eventualmente profiera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.

En este caso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, falló el 13 de febrero de 2007 declarando la improcedencia de la acción real sobre los bienes de Blanco Uribe, empero, como quiera que la sentencia no fue objeto de impugnación, hubo de someterla al grado jurisdiccional de la consulta ante su superior funcional, que deberá revisar la sentencia a efecto de impartirle aprobación o revocarla, momento en el que se entendería legalmente terminado el proceso. 10.

Pretende el abogado Ramos Gutiérrez que se protejan los derechos fundamentales de VIRGINIA DEL CARMEN BLANCO NISPERUZA y por este medio se le ordene a las autoridades judiciales accionadas que le entreguen copias de las piezas procesales que, desde su particular percepción, se requiere para reanudar el trámite de la sucesión de Raúl Blanco Uribe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se observa con claridad, la pretensión del actor se reduce a que las entidades demandadas le expidan copias de unas actuaciones procesales que obran en un proceso de extinción del derecho de dominio, con fundamento en que las requiere para reanudar un proceso de sucesión suspendido por orden judicial hasta tanto “ se encuentre acreditada la terminación del proceso penal de extinción de dominio que cursa en la Unidad Nacional parra (sic) la extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.” En la actuación aparece acreditado que al formularse la petición, las diligencias se encontraban en fase de investigación ante la Fiscalía y la entidad accionada le contestó al peticionario en dos oportunidades –2 de febrero de 2005 y 1° de agosto de 2006–, que las diligencias requeridas estaban sometidas a reserva de instrucción. A pesar de ello, el apoderado de la actora estima vulnerados los derechos fundamentales invocados e insiste en reclamar las piezas procesales que, a su juicio, son necesarias para reanudar el trámite de sucesión, cuando ha quedado establecido que tal proceso continuará sólo cuando culmine el de extinción de dominio, situación que operará cuando se dicte la sentencia de segundo grado.

En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas a través de la respuesta que suministró con antelación a la formulación de esta acción de tutela la autoridad pública demandada. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 23 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó la accionante, ha recobrado plena vigencia en su caso, al emitirse la respuesta requerida.

En síntesis, antes de promoverse el trámite de la acción de tutela, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado. De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara esta Sala carecería de sentido, porque se había restablecido la garantía fundamental.

Ahora, en relación con el debido proceso debe aclarársele al demandante, que ésta es una garantía fundamental que también impone cargas a los sujetos procesales. En efecto, si la normatividad prohíbe expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja, o que las soliciten quienes intervienen en el proceso para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, no se entiende el obstinado ejercicio de un derecho de petición en ese sentido a sabiendas de que se cumplían con las exigencias anotadas.

Si de acceder a la administración de justicia se trataba, bien pudo el litigante solicitar del Juzgado Primero de Familia de Montería que requiriera a la Fiscalía Especializada de Bogotá para que remitiera con destino al proceso de sucesión y con la finalidad propuesta, las copias de los documentos que exigía. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el abogado HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ, actuando en condición de apoderado especial de VIRGINIA DEL CARMEN BLANCO NISPERUZA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 600 de 2000. Artículo 330: Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.

Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.