CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30141 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante NELSY MARÍA ANÍBAL SUÁREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2010, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DEL BANCO – MAGDALENA.
I-.
ANTECEDENTES 1.- La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad marital de hecho que adelantara en contra de Edinson Pianeta Vides.
Manifiesta la accionante que del citado proceso judicial conoció en primera instancia el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco - Magdalena, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia, la cual fue desfavorable a sus pretensiones, pues el juzgado acogió como fecha de inicio de la relación marital el año de 1988, a la cual hizo alusión por un error involuntario su apoderado judicial en la demanda, sin tener en cuenta que del material probatorio arrimado al proceso claramente se podía concluir que dicha calenda correspondía al año de 1980.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado, en el cual confirmó la decisión proferida por el a quo, bajo los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia. Advierte la tutelante que no obstante ser posible interponer recurso de casación contra la sentencia proferida por el ad quem, “ ello no resolvería el problema pues carezco de los recursos necesarios y prefiero evitar un perjuicio irremediable”.
Se duele la petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las cuales señala se incurrió en vías de hecho, al no haberse desconocido el material probatorio aportado al proceso y, por el contrario, haberse fincado las decisiones en un error cometido por su apoderado al haber indicado de manera equivocada la fecha de inicio de la unión marital de hecho.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia y, en su lugar, proceda el tribunal accionado a dictar el fallo respectivo de conformidad con las disposiciones legales, teniendo en cuenta que la unión marital de hecho inició en 1980 y no en 1988, como erradamente se anotó en la demanda, lo cual podrá verificar con el material probatorio arrimado a los autos. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 3 de septiembre de 2010, denegó la acción constitucional impetrada por la accionante al considerar que " Como puede observarse la solución dispensada por el operador judicial al asunto sometido a su conocimiento, es secuela de la ponderación realizada de cara a la sentencia emitida dentro del aludido proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad marital de hecho, en cuya labor no se advierte un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo que amerite la intervención del juez de tutela; de allí que esta acción pública no se erija en instrumento propicio para tratar de obtener un resultado diferente al contemplado por el juez de la causa dentro del marco de su autonomía e independencia funcionales, porque de lo contrario, además de quebrantarse el principio de la seguridad y certeza jurídica, se desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo propósito radica en proteger los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, situación que no se evidencia en el sub examine”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible al folio 200, en el que señala que “ …La base fundamental de mi impugnación es que ningún fallo pueda basarse en una demanda pues esta por si misma no es una prueba”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " Como puede observarse la solución dispensada por el operador judicial al asunto sometido a su conocimiento, es secuela de la ponderación realizada de cara a la sentencia emitida dentro del aludido proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad marital de hecho, en cuya labor no se advierte un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo que amerite la intervención del juez de tutela; de allí que esta acción pública no se erija en instrumento propicio para tratar de obtener un resultado diferente al contemplado por el juez de la causa dentro del marco de su autonomía e independencia funcionales, porque de lo contrario, además de quebrantarse el principio de la seguridad y certeza jurídica, se desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo propósito radica en proteger los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, situación que no se evidencia en el sub examine”.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la accionante no interpuso contra la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por NELSY MARÍA ANÍBAL SUÁREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DEL BANCO – MAGDALENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO