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T-30140 (15-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30140 A:/RENE GAITAN ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30140 A:/ RENE GAITAN ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la acción de tutela incoada por RENE GAITAN ZAPATA contra la Fiscalía 230 Seccional, Juzgados 21 Penal del Circuito y 12 de Ejecución de Penas, la que se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Se conoce a través de la foliatura que RENE GAITAN ZAPATA se encuentra descontando la pena de 36 meses de prisión en la Penitenciaria Nacional La Picota de Bogotá impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. 1.2. El fallo así concebido fue objeto del recurso de apelación y le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de esta capital quien mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2003 confirmó la de primera instancia. 1.3.

No se conoce acerca de la interposición del recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado. 1.4. Considera el actor en un alegato propio de instancia y ajeno por completo a esta acción constitucional que se vulneraron sus derechos fundamentales, centrando principalmente su alegato en la ausencia de responsabilidad que le asiste por virtud de la inconformidad frente a la valoración efectuada por los funcionarios judiciales al dictamen de medicina legal que se le practicó a la menor, parte ofendida dentro de la actuación adelantada en su contra.

Dirige entonces su pretensión a que se revoque la sentencia proferida y que como consecuencia de ello se disponga su libertad inmediata.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Pronta estuvo la Fiscalía instructora a referir las diligencias practicadas por esa oficina al interior del proceso, considerando que las mismas se ajustaron a las normas procesales y constitucionales. 3. CONSIDERACIONES De entrada la Sala ha de advertir la improcedencia de la acción de tutela invocada y así se impone declararlo en la parte resolutiva de esta decisión. La razón de ser de una tal declaratoria descansa sobre los criterios que en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo y a la posición de la Corte Constitucional con respecto a la improcedencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Advierte la Corporación que en el presente asunto la solicitud de amparo se muestra contraria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo.

Al respecto, basta señalar que no es posible aceptar que si las decisiones cuestionadas -primera y segunda instancia- datan de 2003, el actor hubiera dejado avanzar más de tres años para invocar amparo a los pretendidos derechos fundamentales conculcados, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte, como que tampoco puede ser utilizada esta acción bajo el prurito de protección a garantías constitucionales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas.

Nótese que al ser atacado el fallo de primera instancia por vía del recurso de apelación se fincó su disenso entre otros, en los mismos que ahora pretende atacar –sin conseguirlo- en esta sede excepcional, luego realmente fracasada se torna la prédica del petente, aunado a ello, si la decisión de segundo grado le mereció inconformidad, por qué razón no hizo uso del recurso extraordinario de casación discrecional que bien pudo haber intentado.

Dígase igualmente que la acción de tutela ha sido concebida como un instrumento diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender imponer una decisión distinta al caso, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo –barruntando la Sala que se trata de un lego en materias jurídicas y de ahí el yerro en la invocación-.

La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. Y aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al margen de lo anterior que de suyo es suficiente para desestimar las pretensiones del actor, a juicio de la Sala en el asunto de la especie resulta evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial que fue adoptada por el funcionario competente, como consecuencia de una valoración juiciosa y ponderada de la normatividad penal vigente.

En este sentido, es claro entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, en casos como el presente, no es válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Esta Sala de Decisión se ha tornado insistente en indicar la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imperiosa para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. En consecuencia, se dispone negar por improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por RENE GAITAN ZAPATA. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9