CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30139 Acta No. 38 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Reinerio Salazar Molina, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la prelación del derecho sustancial. Manifestó que en la escritura pública 1182 del 10 de junio de 1997 de la Notaría Quinta del Circulo de Neiva formalizó la compra de inmueble que realizó a Hernando Durán García; que con anterioridad el bien había sido gravado con una garantía real a favor de Bancafe, quien debido a la mora del deudor inició proceso ejecutivo hipotecario ante el juzgado accionado y se libró mandamiento de pago el 3 de agosto de 1998; que se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble que ya era de su propiedad; la demanda se reformó y se le incluyó como ejecutado; el vendedor se notificó y propuso la excepción de “inexistencia del negocio causal”; el 16 de noviembre de 2004 se le notificó el mandamiento de pago y alegó como medios exceptivos los que denominó “prescripción de la acción cambiaria y abuso del tenedor del título en cuanto al lleno de los espacios en blanco”; el 28 de octubre de 2005 se profirió sentencia, la cual declaró parcialmente probada la excepción que elevó por el deudor y quebrantó sus derechos al negar las que él alegó, pues se consideró “que las excepciones reales no las podía plantear el tercero poseedor en el caso de que el inmueble sea perseguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario”; que el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil no limitó el derecho de defensa del tercero poseedor, “por el contrario no hizo ninguna distinción”, de donde se debe entender que goza de todas las facultades legales del deudor inicial; que el 20 de noviembre de 2009, la Corporación accionada al desatar el recurso de apelación propuesto concluyó que “el proceso ejecutivo con título hipotecario tiene propósito específico de que vencido el plazo de la obligación, el acreedor con título real cobre o haga efectivo su crédito, por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real, en manos de quien se encuentre, es por ello que no se accede a la excepción planteada por el propietario del bien inmueble hipotecado, debiéndose confirmar lo resuelto por el a quo al respecto”, con lo que se le negaron los derechos al debido proceso y a la defensa; que además se le quebranta el derecho a la igualdad, pues “se debe dar la aplicación de la misma protección y trato a quienes estén en idéntica situación de hecho” y en su caso se acogió una tesis contraria a la expuesta en proceso anterior que se adelantó en el mismo juzgado; que el ad quem “estableció de manera grosera una arbitrariedad ilegal absurda” al considerar que el poseedor no podía alegar excepción alguna; que las sentencias controvertidas son contrarias a la jurisprudencia constitucional; citó varias sentencia de la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales; que se revoque y deje “sin efecto jurídico ” las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y “como consecuencia de la anterior determinación, (…) se deberá declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 2 de septiembre de 2010, ordenó notificar a los funcionarios accionados, enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 84).
El Banco Davivienda S.A. se opuso a las pretensiones de la acción; informó que el accionante “ha contado con todas las oportunidades procesales dentro del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos en el mismo y pronunciarse en las diferentes etapas procesales para controvertir las decisiones proferidas por el Juez de conocimiento”, lo que torna improcedente la acción de tutela, la cual busca “suplir su desidia y negligencia”; que el proceso “ha estado enmarcado dentro de los parámetros legales” y no se le ha violado derecho fundamental alguno que le permita acudir al mecanismo constitucional; que no es posible convertir la acción constitucional en “una especie de recurso extraordinario” para “dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por el tutelante”; solicitó desestimar la petición de amparo, “por evidente improcedencia” (folios 95 a 97).
El funcionario accionado relató el trámite del proceso ejecutivo hipotecario base de la acción; manifestó que se ha regido de forma estricta por las disposiciones del Ordenamiento Procesal Civil, con lo que se garantizó a las partes sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones; que en el presente cano no se cumple con el principio de inmediatez, ya que la sentencia de primera instancia es del 28 de octubre de 2005 y se confirmó por parte de la Corporación accionada el 20 de noviembre de 2009; citó varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional; solicitó despachar “negativamente la acción de tutela” (folios 103 a 106).
Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo; concluyó que “ la acción constitucional formulada por el señor REINERIO SALAZAR MOLINA no puede prosperar, merced a que la providencia censurada, esto es, la emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el fallo de primer grado, se dictó el 20 de noviembre de 2009 ( ), mientras que la demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 27 de agosto de 2010 (…), lo que permite inferir la inobservancia del requisito de inmediatez propio de la solicitud de amparo, pues si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, es preciso que acaecida la supuesta vulneración de garantías fundamentes el lesionado obre con prontitud ” (folios 108 a 115).
El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que no es posible aplicar el principio de inmediatez a su caso, pues se trata de una persona de la tercera edad, que por razones de salud vive en Garzón (Huila) y sólo se enteró de la sentencia de segunda instancia tiempo después de ser proferida, esto es, en julio de 2010; que debido a la demora en proferirse la decisión del ad quem “ya no me encontraba pendiente del fallo” (folios 130 y 131).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias controvertidas se dictó el 20 de noviembre de 2009 y la presente acción se radicó el 27 de agosto de 2010, es decir, 9 meses y 7 días después (folio 73).
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
No es admisible el argumento del recurrente en el sentido que sólo conoció de la decisión cuando regresó a la ciudad de Neiva, meses después de ser proferida, pues estuvo representado por profesional del derecho durante el proceso ejecutivo. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8