CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30138 República de Colombia H AROLD BRIAN GUALDRÍA ARIZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30138 República de Colombia HAROLD BRIAN GUALDRÍA ARIZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 43 Bogotá, D. C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor HAROLD BRIAN GUALDRÍA ARIZA, en contra del fallo de 15 de febrero de la presente anualidad, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para sus derechos fundamentales de “libertad de locomoción y trabajo”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, por razón de la dilación en resolver la petición a través de la cual solicitó la cancelación de las órdenes de captura que considera están vigentes ante varias autoridades de seguridad y de policía.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante providencia de septiembre 18 de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado mencionado y, en su lugar, condenó a HARO LD BRIAN GUALDRÍA ARIZA como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2. El citado Juzgado, por medio de auto de agosto 17 de 2000 le concedió al sentenciado libertad por pena cumplida, ordenó el archivo de las diligencias y mediante oficios Nos. 2318 y 2319 de agosto 29 siguiente, en cumplimiento de la Circular 056 y el Acuerdo de 3 y 31 de marzo de 2000 del Consejo Seccional Superior de la Judicatura, remitió copias de los formatos de cancelación de las capturas tanto a la Fiscalía 52 Seccional que las había impartido como a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad. 3.
Por razón de la petición del señor GUALDRÍA ARIZA de julio 31 de 2006, el citado juzgado a través de auto de la misma fecha ordenó desarchivar el proceso y mediante oficios de 7 febrero del año en curso dirigidos al DAS, SIJÍN y DIJÍN, reiteró la cancelación de las órdenes de captura FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HAROLD BRIAN GUALDRÍA ARIZA, afirma que el 31 de julio de 2006 solicitó al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, la cancelación de las órdenes de captura que habían sido impartidas por razón del referido proceso, sin que haya obtenido respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción. Por ello, solicita se ordene al mencionado juzgado adoptar la decisión pertinente para que cese la vulneración de los derechos que invoca.
LA ACTUACIÓN Por medio del auto de febrero 2 del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la admisión de la demanda de tutela y la vinculación del Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que se pronunció oportunamente sobre la problemática constitucional planteada, indicando que una vez quedó ejecutoriada la providencia que dispuso la libertad definitiva del sentenciado GUALDRÍA ARIZA se cancelaron las órdenes de captura que habían sido impartidas en su contra.
Agrega que, no obstante lo anterior, en virtud de la petición del actor de julio 31 de 2006 solicitó el desarchivo del proceso y reiteró al DAS, DIJÍN y SIJÍN la cancelación de las órdenes de captura, y a pesar de que el accionante afirma que ha sido privado de su libertad no obra constancia de que haya sido dejado a órdenes de ese despacho.
Por ello, considera que no le está vulnerando derecho alguno. EL FALLO IMPUGNADO A través de providencia de 31 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, al advertir que el juzgado accionado en su momento canceló las órdenes de captura impartidas en contra del sentenciado y con ocasión de la petición del actor de 31 de julio de 2006, reiteró la cancelación de las mismas a través del envío de las comunicaciones a las autoridades competentes.
El accionante apeló la determinación reseñada, aduciendo que “veo mi derecho de libre movilidad violada (sic)”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno se ofrece precisar que a pesar de que el accionante invoca los derechos de “libertad locomoción y trabajo” como conculcados, se entiende que su propuesta tiene sustento en el de postulación, dada la condición de sentenciado que ostenta y por la cual presentó la solicitud de cancelación de las órdenes de captura que habían sido libradas en su contra.
En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano HAROLD BRIAN GUALDRÍA ARIZA está orientada a que se ordene al Juzgado competente pronunciarse sobre la solicitud de 31 de julio de 2006 a través de la hizo la petición que viene de señalarse. Clarificado lo anterior, impera precisar que la prueba aportada permite establecer que el juzgado accionado mediante oficios de agosto 29 de 2000 canceló las órdenes de captura que en su momento fueron impartidas en contra del señor GUALDRÍA ARIZA ante el DAS, SIJÍN y DIJÍN por razón del referido proceso.
Sin embargo, para atender su petición de julio de 31 de 2006, en dicho sentido, una vez recibió el proceso de la Oficina de Archivo suscribió y entregó los oficios Nos. 0395, 0396 y 0399 de febrero 8 de 2007 a las mismas entidades reiterando la cancelación de las susodichas órdenes, como consta en la documentación aportada. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados ó amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental de postulación del actor.
Situación sobre la cual puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia T 096 de 2006: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7