Micelio
T-30137 (26-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Rdo. 30.137 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Rdo 30.137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 108 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de ANCIZAR MUÑOZ LÓPEZ contra el fallo emitido el 7 de febrero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual negó la tutela al derecho fundamental al debido proceso y defensa promovida en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Descongestión- Extinción de Dominio, por haber incurrido en irregularidades en la expedición del fallo que afectó los intereses patrimoniales de su representado.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por la apoderada del accionante, la Fiscalía Especializada 103 para la extinción de dominio, tenía bajo su conocimiento el caso “Guatirara III”, diligencias dentro de las cuales se ordenó remitir todo lo actuado en relación con el menor ANCISAR MUÑOZ LÓPEZ al Juzgado de Menores con sede en Villavicencio conformo lo previsto en el Decreto 2737 de 1989, dejándose a disposición de la referida autoridad el vehículo de placa SBA-341, informándose de esta decisión a la Fiscalía 25 Especializada para la extinción de dominio, quien continuó el trámite respecto de los otros vinculados.

Que no se tuvo en cuenta por la Fiscalía la minoría de edad en ese momento de su representado, autoridad que prosiguió con la extinción sin hacer las gestiones necesarias para que el menor fuera asistido bien por el defensor de familia o su apoderado como dispone el artículo 164 y 166 del Código del Menor. 2. Que dentro de la actuación se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso porque se declaró la procedencia de la extinción de dominio de algunos bienes, entre ellos, el vehículo de placa DBA-341, el cual había pertenecido a su poderdante y el cual fue entregado de manera definitiva por el Juzgado Primero de Menores de Villavicencio a SAID MOTTA GUTIÉRREZ quien en su calidad de tercero de buena fe demostró ser el propietario del automotor, situación que fue desconocida por el Juzgado Quinto Especializado en Descongestión al proferir el fallo de extinción de dominio en septiembre 7 de 2006.

Además, que no se atendió su solicitud de nulidad y menos se le reconoció personería jurídica, lo cual impidió interponer los recursos contra la aludida sentencia, máxime que no fue citada para los efectos de notificación. En consecuencia, tales irregularidades constituían vías de hecho que afectaban el debido proceso y el derecho a la defensa, debiéndose declarar la nulidad del fallo. 3.

Una vez corregida la irregularidad advertida por esta Sala de Casación en el sentido de vincular a la Fiscalía, se avocó el conocimiento del trámite por parte del Tribunal a-quo y se requirió a las autoridades para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto. Para dar respuesta, la Fiscalía 25 Especializada, informó, que efectivamente, conoció del proceso al cual hace alusión la apoderada de MUÑOZ LÓPEZ en relación con el trámite de extinción de dominio respecto del vehículo DBA-341 dentro del expediente N° 1509-E.D, actuación que una vez cumplidas las correspondientes etapas procesales pasó a conocimiento del Juzgado, autoridad que era la competente para decidir sobre la extinción o no del aludido bien.

El Juzgado, por su parte, confirmó que emitió sentencia de extinción de dominio dentro del expediente al que alude la Fiscalía, actuación en la cual se involucró al vehículo de placa DBA-341. Que era inconcebible la argumentación de la apoderada judicial de MUÑOZ LÓPEZ, en especial, la supuesta violación al debido proceso por no haberle reconocido personería para actuar, cuando de conformidad con el artículo 132 del C. de P. Penal- Ley 600 de 2000-, desde que la misma allegó el poder tenía plenas facultades para intervenir, de tal suerte que si omitió hacerlo, es asunto que incumbe únicamente a ella.

En consecuencia, nada impedía que apelara la sentencia, por cuanto la notificación de ésta se hizo conforme lo dispuesto en la ley 793 de 2002, esto es, por Edicto, entonces, no se había vulnerado garantía alguna puesto que fue la inactividad de la apoderada, la que posibilitó la ejecutoria del fallo cuestionado. Prosigue la funcionaria, indicando, que la vinculación de MUÑOZ LÓPEZ al trámite de extinción de dominio se efectuó con sujeción a la ley, porque para el momento en que se inició el mismo, ya éste no era menor de edad, entonces, se le emplazó debidamente y se efectuaron las publicaciones pertinentes, incluso, los derechos de éste y los demás comprometidos en el proceso de extinción siempre estuvieron garantizados a través del curador ad litem.

Igualmente, expuso, que la supuesta violación por haber decretado la extinción de dominio sin tener en cuenta que el Juzgado de Menores había cesado procedimiento, realmente, no constituye irregularidad, por cuanto uno es el trámite del proceso penal y otro muy diferente el de la acción de extinción de dominio, tal cual lo prevé el artículo 4° de la ley 793 de 2002, norma que fue desarrollada jurisprudencialmente en la sentencia C-740 de 2003.

En consecuencia, el amparo impetrado no podía prosperar porque no hubo violación de los derechos fundamentales. 4. Con base en lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de mayo 7 del corriente, negó la tutela impetrada al considerar que no existieron las irregularidades aducidas por la actora, puesto que no era necesario el que se expidiera un auto de sustanciación reconociendo personería jurídica para actuar, por cuanto el artículo 132 de la ley 600 de 2000, es claro al señalar, que se puede intervenir en la actuación con la sola presentación del poder.

Además, porque la apoderada debió estar atenta al desarrollo del trámite y tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios en contra de la sentencia, lo cual no hizo, entonces, al alcanzar ejecutoria el fallo no puede acudirse a la tutela como una tercera instancia. Incluso, porque la acción penal era diferente al trámite administrativo de extinción de dominio, donde se cuestiona es la procedencia del bien y no la responsabilidad penal, amén de que el proceso cumplió con las exigencias previstas en la ley. 5.

Al ser notificado el fallo de tutela, la apoderada judicial del accionante, lo impugnó, argumentando en esencia lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre tal asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver la apelación propuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Hecha la anterior precisión, se pasará a decir sobre el amparo demandado por la profesional que representa los intereses de ANCIZAR MUÑOZ LÓPEZ, debiendo manifestarse desde ya que el fallo recurrido a pesar de lo expuesto por la impugnante, será confirmado en su integridad porque al efectuarse el correspondiente estudio de la actuación, fácilmente se advierte que la aducida vía de hecho no existe, porque tanto la Fiscalía como el Juzgado cumplieron con el trámite previsto en la ley 793 de 2002 para declarar la extinción de dominio sobre el vehículo de placa DBA-341.

Se hace la anterior afirmación porque el joven MUÑOZ LÓPEZ estuvo asistido dentro del proceso de extinción por curador ad-litem, designación que debió hacerse ante la no comparecencia de éste a pesar de que fue citado por medio de la prensa (Cfr. artículos 10 y 13 ley 793 de 2002). Igualmente, debe decirse, que comparte esta Sala lo esbozado por el a-quo en el sentido de que al haber allegado la profesional del derecho ante el Juzgado el correspondiente poder, no se necesitaba la expedición de un auto de sustanciación para que la misma pudiera intervenir activamente, porque en los términos del artículo 132 de la ley 600 de 2000, los profesionales del derecho pueden tomar parte activa en los respectivos procesos siempre y cuando tengan poder para ello, sin exigirse por parte alguna el reconocimiento de la personería jurídica, precepto aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la aludida ley 793.

Dicha norma es del siguiente tenor: “ El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder (…)”. En consecuencia, sí la apoderada sabiendo que era su deber el estar pendiente del desarrollo y término de la instancia no actuó diligentemente, es asunto que incumbe sólo a ella y por tal motivo no puede ahora por vía de tutela pretender corregir su incuria, alegando, entre otras cosas, falta de notificación personal, porque la ley de extinción de dominio prevé en su artículo 14, que la única notificación que debe hacerse de manera personal es la relacionada con el inicio del trámite conforme lo estipulado en el artículo 13 y 14 ibídem, de lo contrario, todas las demás decisiones se notifican por Edicto.

Y menos se advierte incursión en violación al debido proceso por haberse declarado la extinción de dominio del vehículo de placa DBA-341 sin tener en cuenta la cesación de procedimiento declarada por el Juzgado de Menores de Villavicencio, porque tal cual lo consignó el Juzgado en su respuesta y el Tribunal a-quo en su fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la ley 793, por expresa disposición legal, la naturaleza de la acción de extinción de dominio indica que es de orden jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, la cual opera de manera independiente a otra de naturaleza penal, lo cual fue debidamente ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003 al resolver sobre la exequibilidad de ésta.

En consecuencia, para nada incidencia el que el Juzgado de Menores hubiese dispuesto la entrega del vehículo en mención, porque dicha acción recae sobre los bienes sin importar en manos de quien se encuentren. Respecto del asunto antes planteado resulta viable traer a colación lo dicho por la Jurisprudencia constitucional en la referida sentencia: “ … La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito.” Finalmente, resulta procedente reiterar, que la acción de tutela no procede en relación con fallos ya ejecutoriados porque ello sería tanto como desconocer el principio de la autonomía judicial y la cosa juzgada, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer la tutela como un mecanismo excepcional y subsidiario para conseguir la protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, tal cual se anunció renglones atrás, el fallo del a-quo, será confirmado en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 7 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual negó la tutela al debido proceso dentro del trámite promovido por ANCIZAR MUÑOZ LÓPEZ, a través de apoderada, actuación a la que se vinculó a la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos y al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Descongestión, por los motivos antes expuestos.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9