CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.137 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 38 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de ANCIZAR MUÑOZ LÓPEZ contra el fallo emitido el 7 de febrero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual negó la tutela al derecho fundamental al debido proceso y defensa promovida en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Descongestión – Extinción de Dominio.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por la apoderada del accionante, la Fiscalía Especializada 103 para la extinción de dominio, tenía bajo su conocimiento el caso “Guatirara III”, diligencias dentro de las cuales se ordenó remitir todo lo actuado en relación con el menor ANCIZAR MUÑOZ LÓPEZ al Juzgado de Menores con sede en Villavicencio conforme lo previsto en el Decreto 2737 de 1989, dejándose a disposición de la referida autoridad el vehículo de placa SBA-341, informándose de esta decisión al Fiscal 25 Especializado para la extinción de dominio, quien continuó el trámite respecto de los otros vinculados.
Que no se tuvo en cuenta por la Fiscalía la minoría de edad en ese momento de su representado, autoridad que prosiguió el trámite de extinción sin hacer las gestiones necesarias para que el menor fuera asistido bien por el defensor de familia o su apoderado como disponen los artículos 164 y 166 del Código del Menor. 2. Que dentro de la actuación se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso porque se declaró la procedencia de la extinción de dominio de algunos bienes, entre ellos, el vehículo de placa DBA-341, el cual había pertenecido a su poderdante y el cual fuera entregado de manera definitiva por el Juzgado Primero de Menores de Villavicencio al señor SAID MOTTA GUTIÉRREZ quien en su calidad de tercero de buena fe demostró ser el propietario del automotor, situación que fue desconocida por el Juzgado Quinto Especializado en Descongestión al proferir el fallo de extinción de dominio en septiembre 7 de 2006.
Además, que no se atendió a su solicitud de nulidad y menos se profirió el auto que le reconocía personería jurídica, lo cual impidió interponer los recursos contra el aludido fallo, máxime que no fue citada para los efectos de notificación. En consecuencia, tales irregularidades constituyen vías de hecho que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, debiéndose declarar la nulidad de la sentencia. 3.
Al avocarse conocimiento del trámite por parte del Tribunal a-quo, se requirió al juzgado cuestionado para que informara todo lo relacionado con el caso, razón por la cual dicho despacho en oficio No 005 de enero 27 del corriente y obrante a folios 77 y ss, ofreció la respectiva respuesta. 4. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal a-quo emitió el correspondiente fallo, oportunidad en la cual luego de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, negó el amparo solicitado al considerar que uno era el trámite adelantado ante el Juzgado Primero de Menores de Villavicencio y otro el de extinción de dominio, caracterizado por ser una acción real y patrimonial conforme la ley 793 de 2002, además, porque no hubo violación al debido proceso y defensa por cuanto se efectuó el emplazamiento a que alude la ley y se designó curador ad-litem para todos los vinculados al trámite de extinción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La actora pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación adelantada en la Fiscalía 25 Especializada para la extinción de dominio y la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Descongestión el 7 de septiembre del 2006, pues considera que la extinción declarada respecto del vehículo de placa DBA-341 y el cual fuera propiedad de su poderdante, desconoce derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto por el Decreto 1382 de 2000, puesto que es superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Hecha la anterior precisión, debe manifestarse, que no tendría la Sala inconveniente alguno en proceder a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor ANCIZAR MUÑOZ LÓPEZ, pero se advierte que dentro del trámite se ha incurrido en una irregularidad que afecta el debido proceso, por cuanto en el escrito de tutela se cuestionada no solamente la actuación del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Descongestión para la Extinción de Dominio, sino la fase de instrucción llevada a cabo por la Fiscalía Veinticinco Especializada, pues, recuérdese, que se adujo, que la Fiscalía no vinculó debidamente al menor al trámite de extinción, desconociendo así lo preceptuado por el Código del Menor.
En este orden de ideas, es evidente que al cuestionarse por la parte accionante la actuación surtida en la Fiscalía Especializada, dicha autoridad debió haber sido vinculada al trámite puesto que fue ella quien inicialmente declaró la procedencia de la extinción de dominio del vehículo de placa DBA-341, entonces, los efectos del fallo a adoptar en sede de tutela podrían igualmente hacerse extensivos a la misma.
En consecuencia, tal omisión impide ahora emitir fallo de segunda instancia, pues debe corregirse dicha irregularidad declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, para que se proceda a vincular a la Fiscalía Especializada y así integrar debidamente el contradictorio, puesto que ello hace parte del debido proceso al que alude el artículo 29 de la Carta Política.
Igualmente, se hace saber que la medida aquí adoptada no abarca a las pruebas legalmente producidas. Finalmente, resulta pertinente recordar al Tribunal a-quo, que debe tener claridad al adoptar la decisión, por cuanto en el fallo cuestionado en la parte resolutiva se niega la tutela pero haciendo alusión a un accionante diferente y contra una autoridad distinta a la relacionada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro de este trámite de tutela promovido por la apoderada judicial de ANCIZAR MUÑOZ LÓPEZ en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Descongestión para la Extinción de Dominio, a partir del auto que avocó conocimiento, advirtiendo, que esta decisión no comprende a las pruebas legalmente allegadas Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma indicada en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6