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T-30136 (22-03-07) pendiente apelación - no perjuicio irrem.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 30136 OSCAR FERNANDO GUZMAN REYEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 30136 OSCAR FERNANDO GUZMAN REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 043 Bogotá, D. C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR FERNANDO GUZMAN REYES, en contra de la decisión adoptada el 31 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotà, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el otrora Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotà, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotà condenó anticipadamente a OSCAR FERNANDO GUZMAN REYEZ a través de sentencia del 8 de noviembre de 2006, como autor responsable del delito de concierto para delinquir imponiéndole pena principal de 30 meses de prisión. Es así como, tras considerar que al momento de fijar la pena de prisión se incurrió en un error aritmético susceptible de ser enmendado a partir de lo normado por el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado impetró su corrección, pedimento que fue denegado indicándosele al interesado que la sentencia se encontraba en el término de ejecutoria para los fines pertinentes que estimaran las sujetos procesales, por lo que se propuso el recurso de apelación siendo concedido ante la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotà, donde actualmente se encuentran las diligencias pendiente de desatarse la alzada.

De esta manera, el accionante acudió al mecanismo de amparo, considerando que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá desconoció sus garantías fundamentales del debido proceso y libertad al no haber corregido la imprecisión plasmada en la sentencia proferida en su contra, pues pese haber anunciado la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, en cuanto al descuento punitivo por sentencia anticipada, al efectuar la operación aritmética solo disminuyó la pena en una tercera parte.

Advirtió así, que resulta indiscutible la existencia de otra vía judicial para su reclamo como en efecto lo es el recurso propuesto, sin embargo, tal medio no le resulta eficaz para evitar el perjuicio irremediable que se le irroga entre tanto se resuelve la impugnación propuesta, siendo que, la diferencia aritmética objeto de inconformidad le permitiría obtener la libertad condicional.

Por lo anterior, solicita se ordene de inmediato enmendar el error sin esperar que se resuelva el recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotà el 31 de enero de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz al interior del proceso ha sido acertadamente utilizado por el accionante a través de la impugnación de la decisión cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela, retomando para ello los argumentos de la demanda PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotà, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor OSCAR FERNANDO GUZMÁN REYES se encamina a que por vía del mecanismo excepcional se corrija la presunta imprecisión en que incurrió el juzgado accionado al momento de tasar la pena en la sentencia anticipada proferida en su contra por el delito de concierto para delinquir. Al respecto, es pertinente indicar que la Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el accionante recurrió en apelación la providencia cuestionada, recurso que está pendiente de definición por el respectivo superior funcional. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.

De otra parte, atendiendo que el actor promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio y dando aplicación a la preceptiva constitucional se precisan entonces los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.

De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”.

(Subrayas fuera del original) En tales condiciones advierte la Sala que la solicitud de amparo en este caso no está llamada a prosperar y es por ello que reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

Es así como, aparece en las diligencias allegadas al tramite constitucional, al señor OSCAR FERNANDO GUZMAN REYES se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al momento de emitirse el fallo, de manera que actualmente no se encuentra cumpliendo la pena en un centro penitenciario, situación que ciertamente resulta determinante en punto de establecer lo impostergable de la intervención del juez constitucional en este caso y en esa medida, no se avizora circunstancia que amerite la adopción de medidas para contrarrestar el grave perjuicio que dice el actor se le irrogaría, entra tanto se emite un pronunciamiento en torno al porcentaje del descuento punitivo que por sentencia anticipada se habrá de aplicar.

Todo lo anterior es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por el actor no se configura, así como se reitera, a través del recurso de apelación propuesto se podrá lograr la pretensión que se busca con la petición de amparo excepcional. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1316 de 2001. 8 12