Micelio
T-30135 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30135 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad SERVINFORMACION S.A c ontra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad impugnante contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por Luis Fernando Alvarado Ortiz, en su calidad de árbitro único, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso arbitral convocado por AVL de Colombia S.A. Señaló que la sociedad AVAL de Colombia S.A. presentó demanda arbitral en su contra, con base en un contrato para el servicio de transmisión de datos de dispositivos GPS sistema carlink iden, suscrito el 10 de septiembre de 2003, cuya duración se extendía hasta el 10 de septiembre de 2010.

Adujo que el 13 de julio de 2009 se emitió laudo en el que se condenó a la parte convocada a pagar al demandante la suma de $162.145.008 a título de cláusula penal y $57.279.905 por indemnización de perjuicios, en razón al incumplimiento contractual y el valor de las costas y agencias en derecho cuyo valor fue tasado en $20.923.000; decisión contra la que interpuso recurso de anulación con fundamento en las causales 1º y 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 4 de marzo de “2009” (sic) lo declaró infundado, del que se solicitó adición petición que fue resulta negativamente el 15 de abril de 2010.

La sociedad accionante critica la decisión del Tribunal de Arbitramento porque, en su criterio, la parte resolutiva se fundamenta en supuestos de hecho no se encuentran demostrados plenamente, en tanto que desconoce hechos o circunstancias objetivamente probadas, dado que consideró que el contrato base de las pretensiones sí fue ejecutado, sin tener en cuenta que los actos aducidos como prueba de ejecución correspondían a relaciones comerciales distintas; que además, tuvo por acreditado sin estarlo la supuesta terminación unilateral por parte de SERVINFORMACION S.A. del contrato y, que como consecuencia de ello la demandante sufrió perjuicios.

La sociedad peticionaria, presenta una explicación extensa de los yerros en los que, en su criterio, incurrió el Tribunal de arbitramento y sobre la indebida valoración de las pruebas concluye afirmado que, le dio un valor contraevidente a las documentales que se presentaron para demostrar la existencia de la sociedad de hecho Servinformación Elaci y, que entre ésta y AVL de Colombia existió una relación comercial que conllevó a la expedición de varias facturas por parte de ésta y a cargo de la sociedad de hecho.

Servinformación se duele porque el laudo la condenó en forma simultánea al pago de la cláusula penal y al monto de los perjuicios fijados pericialmente, que corresponden a una suma inferior al valor de la cláusula penal, lo que asegura determinó que el convocante y los peritos expresaran hechos contrarios a la realidad que sirvieron de base a la decisión contenida en el laudo.

Agregó que el Tribunal de arbitramento se pronunció sobre el contrato verbal suscrito por la sociedad de hecho en el año 2004 y no con base en el contrato firmado en el año 2003. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto todas las actuaciones y decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir conflictos entre AVL de Colombia S.A. y Servinformación S.A. 2.

Mediante providencia calendada el 8 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al concluir que “…la resolución de la controversia responde a una labor valorativa razonable de las circunstancias fácticas y del material probatorio, efectuada por el administrador de justicia dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial; es decir, no existe absoluta desconexión entre lo probado y lo decidido, sino una divergencia de criterios frente al particular entendimiento dispensado al asunto sobre tópicos atinentes a la ejecución del contrato, su terminación, relaciones comerciales, concurrencia entre perjuicios y pena, y reducción de ésta, en cuyo caso ninguna ingerencia le asiste al juez constitucional” 3.

Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 136 a 142, escrito en el que reiteró algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela y sobre los que afirma que la Sala de Casación Civil no se pronunció. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, que como lo apreció la Sala Civil de esta Corte los fundamentos del laudo arbitral “ … de cara a los puntos materia de disentimiento, son razonables, es decir corresponden a una labor desprovista o carente de subjetivismo, capricho o arbitrariedad, o de error ostensible e incontestable generatriz de una vulneración o amenaza de las garantías esenciales ” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por la sociedad SERVINFORMACION S.A. c ontra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por Luis Fernando Alvarado Ortiz, en su calidad de árbitro único, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO