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T-30135 (08-03-07) CC-T Salud Mecanismo transitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30135 A:/CONSUELO IRIARTE GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30135 A:/ CONSUELO IRIARTE GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Sección Sanidad, a través de su Subdirector, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió la acción de tutela invocada a favor de CARLOS JULIO CORREDOR IRIARTE y por contera dispuso la protección a sus derechos fundamentes a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, integridad física e igualdad, debido proceso y derecho de petición.

ANTECEDENTES

1. CONSUELO IRIARTE GOMEZ en su calidad de madre del joven CARLOS JULIO CORREDOR IRIARTE demandó la intervención del juez constitucional –por segunda vez- en procura del amparo a un número plural de derechos fundamentales que considera se le están conculcando a su consanguíneo por parte del Ejército Nacional y de la Dirección de Sanidad de dicha institución. 2.

El sostén de su clamor descansa sobre las siguientes circunstancias: 2.1. Su hijo CARLOS JULIO CORREDOR IRIARTE fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio, reclutamiento que se hizo efectivo el día 11 de enero de 2.002. 2.2. Vinculado al Ejército Nacional como soldado y adscrito al Batallón de Alta Montaña al término de tres meses sufrió un accidente que le trajo como consecuencia un grave trauma cráneo encefálico, por lo que se ordenó su retiro, a términos del Ejército, por mala incorporación; disponiéndose corolario a ello, la suspensión de los servicios médicos. 2.3..

Situación que llevó a la libelista hace algunos meses –junio de 2006- a instaurar una primera acción de tutela la que fue conocida por una Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que amparó el derecho del ex soldado a recibir atención médica hasta tanto se resolviera definitivamente la obligación del Ejército y por un término no superior a cuatro meses (lapso dentro del cual se debía interponer la respectiva reclamación). 2.4.

Agotado el lapso señalado, la oficina de Sanidad del Ejército suspendió definitivamente la atención que se le estaba prestando al considerar que a términos de lo ordenado por el juez de tutela no se tenía ningún conocimiento de la demanda que ante la jurisdicción contenciosa administrativa se hubiese incoado. 2.5. Estado apremiante –a juzgar por el padecimiento del agraviado- que llevó a su madre nuevamente a acudir ante el juez constitucional invocando protección al derecho a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, entre otros, a más del derecho de petición, en la medida, en que no obstante haber solicitado los conceptos médicos emitidos, los que se requieren para convocar la Junta Médica, ante la cual se reclamará el derecho a la pensión, este no ha sido atendido y el estado de salud de su hijo empeora.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En forma tardía concurrió la oficina de Sanidad del Ejército al trámite de primera instancia, arguyendo que el accionante fue desacuartelado a la realización del tercer examen médico por presentar limitación en el movimiento del codo izquierdo, luego al no satisfacer los requisitos de aptitud física exigidos no fue incorporado a las filas y por ende no tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares; por lo que recomiendan que su atención se efectúe a través del SISBEN, régimen subsidiado.

Igual ponen en conocimiento que al haber fenecido los cuatro meses establecidos en anterior fallo de tutela se interrumpió el servicio médico allí ordenado; por lo que terminan concluyendo que al existir identidad entre las dos acciones estamos en presencia de una acción temeraria, invocando entonces la declaratoria de improcedencia de la acción. EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 7 de febrero de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal amparó los derechos fundamentales del actor bajo dos puntuales órdenes: i) prestación en forma inmediata de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos y ii) dar respuesta de fondo a la petición del 14 de noviembre de 2006.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos calcados a los exhibidos en la tardía respuesta, adicionándole tan solo lo referente al derecho de petición amparado, al replicar que los conceptos médicos que se requieren se impone su solicitud ante el establecimiento de sanidad que le brindó atención médica. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fueron amparados los derechos de CARLOS JULIO CORREDOR IRIARTE.

De entrada advierte la Corte que hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones: Sea lo primero advertir que si bien es cierto la presente acción de tutela no satisface los requisitos de inmediatez que como presupuestos de orden general se han venido señalando en forma decantada tanto por la jurisprudencia de esta Corte como de la Constitucional, no lo es menos que se impone realizar un trabajo de ponderación con el derecho a la salud en conexidad con la vida del actor elevado éste a rango fundamental, de donde deviene indefectiblemente que el primero tiene que ceder ante este último, por lo que no constituiría su no satisfacción ningún impedimento para acometer su estudio.

Igual, ha de decirse que entendida se encuentra la legitimidad de la madre del actor para acudir en su representación de cara al menoscabo que tanto física como psíquicamente soporta su consanguíneo, lo que la habilita en los términos del artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1.991, entendiéndose que para todos los efectos la señora CONSUELO IRIARTE GOMEZ está agenciando derechos ajenos. De otro lado, en cuanto hace a la solicitud de declarar temeraria la solicitud, ésta no será atendida en la medida en que si bien es cierto existe identidad de sujetos, del derecho invocado, no lo es menos que el quebrantamiento al derecho de la salud del afectado sigue latente, desprotegido, sin resolver, sin que sea de recibo el lacónico argumento legal exhibido por el impugnante y la solución al mismo: atención por parte del régimen subsidiado.

Ello por cuanto le corresponde a la jurisdicción resolver de plano sobre los eventuales derechos que le asistirían al Ejército Nacional con respecto a CARLOS JULIO CORDERO IRIARTE y hasta tanto esto ocurra y dada su condición de indefensión y carencia de recursos económicos ninguna temeridad asoma en la petición. Dígase en forma sencilla, y sin caer en la arbitrariedad –propia ésta de un estado despótico que desconoce los derechos fundamentales del individuo - que no es posible que el juez en sede de tutela abandere la posición asumida por las fuerzas militares e ignore la situación de grave enfermedad de CARLOS JULIO CORREDOR IRIARTE frente a la lesión recibida en su humanidad al interior del reclutamiento –y hasta tanto se demuestre lo contrario- y se desatiende el derecho mínimo que le asiste a recibir atención médica de la institución al frente de la cual recibió la calamidad que lo inhabilitó. La doctrina constitucional -como con suficiencia argumentativa lo sostuvo el Tribunal A quo en el fallo recurrido- es abundante en reconocerle derechos a aquellas personas que han sufrido menoscabo en su integridad física estando al frente del Ejército Nacional, y es que otra no podría ser la argumentación frente a la debilidad manifiesta que aflora de su estado actual.

Por último, ningún reparo le merece a la Corte la réplica del impugnante en cuanto hace al derecho de petición, bajo la consideración indiscutible en cuanto a que el padecimiento del libelista -desde sus mismos albores- ha sido atendido por esa institución, la que se entiende por obvias razones agolpa la sección de neurología y psiquiatría, luego igual confirmación tendrá esta orden.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2007, adicionándolo en el sentido que el mecanismo que se concede se ofrece en forma transitoria hasta tanto se efectúe la correspondiente reclamación ante el Ejército Nacional y éste dirima la situación; teniendo la agente oficiosa o el afectado para incoarla, un término de cuatro (4) meses contados a partir de que la Junta Médica emita su concepto.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación con la adición consistente en que el mecanismo que se concede se ofrece en forma transitoria hasta tanto se efectúe la correspondiente reclamación ante el Ejército Nacional y éste dirima la situación; teniendo la agente oficiosa o el afectado para incoarla, un término de cuatro (4) meses contados a partir de que la Junta Médica emita su concepto.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11