República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30133 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA CONSTANZA PRIETO OLAYA, contra el fallo del 10 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Demanda la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su reclamo, en síntesis, afirmó que ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, adelantó queja constitucional, que culminó con sentencia, de 19 de noviembre de 1999, en la que, por su condición de trabajadora del Hospital San Juan de Dios, se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó a la Fundación San Juan de Dios pagarle los salarios causados, de manera preferente.
Realizó un recuento de las disposiciones que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, en el año 2005, en virtud de las cuales se produjo el decaimiento de la personería jurídica de la citada fundación; resaltó que, en el año 2009, en atención a la destinación que se hizo del presupuesto nacional, para el pago de las acreencias del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, solicitó el cumplimiento de su fallo de tutela; que el Juzgado 37 Civil del Circuito, ante la renuencia de las entidades competentes, abrió incidente de desacato.
Narró que la Fundación San Juan de Dios, pese a no tener personería, promovió queja constitucional contra el citado Juzgado, asunto al que no fue vinculada, aunque tenía interés en su resultado; que el 21 de junio del presente año el Tribunal Superior de Bogotá suspendió la primigenia decisión; que una vez enterada de tal situación, pidió la nulidad por falta de legitimación de la pluricitada Fundación; que pese a ello la corporación judicial accionada dictó providencia, sin atender su derecho de defensa.
Explicó que el órgano colegiado desconoció la tesis constitucional de improcedencia de tutela contra tutela y que por ello incurrió en error, dado que era inviable modificar la providencia de 19 de noviembre de 1999. Por lo anterior solicitó “ordenar el amparo a mis derechos fundamentales vulnerados como tercera con interés legítimo en las resultas de la improcedente acción de tutela, conocida y resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y de decisión … y por cuanto mediante la solo en apariencia providencia del 13 de agosto de 2010 vulnera y amenaza mis derechos fundamentales … mediante el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, inmutable definitiva … por desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal y palmario fraude a la resolución judicial contenida en el decisum VIGESIMO SEGUNDO de la sentencia de unificación SU-484 del 15 de mayo de 2008, atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente demanda.
Lo anterior teniendo en cuenta que existe una obligación emanada de la orden de tutela proferida en sentencia del 19 de noviembre de 1999, confirmada en segunda instancia, la cual no ha sido satisfecha, y deberá serlo conforme al segundo dictamen pericial evacuado legalmente por parte del titular del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo, con fundamento en que se encontraba en trámite la impugnación de la tutela controvertida, lo que implicaba su improcedencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente al caso concreto, pertinente resulta indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.
Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otra vía judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. Encuentra la Sala que lo pretendido por la actora es controvertir el fallo de primera instancia, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, cuando es claro que se encuentra en trámite la impugnación ante la Sala de Casación Civil, y que, en todo caso, el asunto deberá remitirse a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Así las cosas, se reitera, no es viable el amparo, pues no resulta plausible que la accionante pretenda soslayar el procedimiento constitucional.
De otro lado, se observa que, contrario a lo sostenido en el escrito introductorio, la actora participó del debate constitucional, en la primera instancia de la acción de tutela, y por tal motivo, tampoco resulta viable la protección. Por lo anterior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10