CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30.133. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N°: 34 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Sería procedente que la Sala decidiera la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial del sentenciado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GAVIRIA, en procura de amparo al derecho fundamental al debido proceso, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 1.
La acción fue promovida por el condenado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GAVIRIA, a través de apoderado, en contra de la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, al considerar que dicha autoridad desconoció su derecho fundamental al debido proceso al haber revocado el fallo absolutorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional en julio 13 de 2005. 2.
Debe manifestarse que a pesar de que esta Sala avocó conocimiento de la tutela impetrada por cuanto el actor se refirió en el escrito de tutela únicamente al Tribunal Superior Militar, con base en la respuesta ofrecida por la Corporación accionada, resulta evidente que a este trámite debe vincularse igualmente a esta Sala de Casación por cuanto en proveído de noviembre 9 del 2006 (acta # 128) se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el otro condenado en contra del fallo de segunda instancia, habiéndose hecho manifestación de que en la actuación no se había incurrido en violación de derechos fundamentales.
En esa oportunidad se dijo: “Así, pues, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte puesto ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone de plano su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la ley 600 del 2000, sin que, por lo demás, se advierta en la actuación o en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección.”.
En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del C. de P. Penal (ley 600 de 2000) que indica que la decisión de la casación se extenderá a los recurrentes, resulta claro que esta Sala comprometió su concepto, entonces, los efectos del fallo a emitir con ocasión de la tutela solicitada podrían eventualmente comprometer a esta Corporación. 3.
Con fundamento en lo anterior, bien puede concluirse, que la competente para conocer y decidir la tutela impetrada, tal cual se indicó inicialmente es la Sala de Casación Civil conforme lo dispuesto en el Acuerdo 01 del 2002 de la Sala Plena de esta Corporación. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a dicha autoridad para lo de su cargo.
Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1