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T-30131 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 38 Radicación Nº 30131 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE MOLINA, contra el fallo del 10 de septiembre de 2010 proferido por la SALA CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente violados por el órgano judicial accionado. Fundamenta su petición en los hechos que se narran a continuación: Que Bavaria S.A. inició proceso ejecutivo en su contra y en la de Miguel A. Suárez y Molina y Molina Ltda.; el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 23 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago para hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré CA- 7310928, mas intereses moratorios contra los antes mencionados.

Refiere que se notificó personalmente del mandamiento de pago, en su doble condición de persona natural, es decir, como demandado y representante legal de la sociedad Molina y Molina Ltda; que dentro del término legal para contestar la demanda, como representante legal, le otorgó poder a un abogado, pero que allí no consignó que aquel lo cobijaba como persona natural, no obstante entendió que lo abarcaba.

Relata que el apoderado presentó excepciones de mérito, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria, frente al título valor exigido; que el Juzgado de conocimiento declaró la prosperidad de la misma, a favor de la sociedad en mención y de Miguel A. Suárez Martínez, pero no frente a él, en consideración del Juez, “… por no otorgar el poder, lo que constituyó que no se diera contestación en su nombre y representación”, lo que conllevó a que se le ejecutara por valor de $28.7000.000.

Menciona que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 03 de noviembre de 2009, la confirmó. Por lo anterior solicitó: “Que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia y por consiguiente se acceda a las pretensiones del amparo constitucional.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 31 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en respuesta a la tutela impetrada, manifestó que ese despacho actuó de acuerdo a las normas preexistentes aplicables al caso, y que dentro del trámite realizado se ajustó a los parámetros procesales pertinentes. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, afirmó que la solicitud de tutela en el presente caso resulta improcedente, toda vez que, aduce, se desconoce el principio de inmediatez, y agregó que su actuación no es constitutiva de vía de hecho pues su decisión se fundamento con base en las pruebas arrimadas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión la impugnó; reiteró lo expuesto inicialmente, y añadió que si bien la sentencia de segunda instancia se profirió el 03 de noviembre de 2009, el término para interponer la presente acción, en su caso es razonable debido a que no se ha efectuado la liquidación del crédito y aun se siguen causando intereses.

CONSIDERACIONES Frente al presente caso, el accionante no logra desvirtuar la objetiva apreciación de la sentencia  atacada, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue promovida casi 10 meses después de proferida, esto es, entre el 03 de noviembre de 2009 y la presentación del amparo incoado el 25 de agosto de 2010. Y esa postura es compresible, dado que la conclusión reseñada se fundamenta en un elemento fácilmente perceptible, cual es, dimensionar el tiempo que transcurrió entre uno y otro evento, que ciertamente coincide con el destacado en la providencia que se impugna.

Desde luego, que el intervalo reseñado exhibe la indiferencia del actor frente a la decisión judicial que ahora cuestiona, que precisamente era el escenario natural para ejercer válidamente su inconformismo, como se evidencia lo hizo al apelar la decisión de primera instancia. Por lo tanto, resulta acertada la decisión atacada, pues, es notoria la falta de conexidad temporal entre la consumación de la supuesta afrenta con la  impetración de la tutela.

Valga recalcar que la jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Por lo anterior se confirma la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10