CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30130 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 34 Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por RUBEN PULIDO PERALTA, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DE BOGOTA y el JUZGADO PENAL MILITAR 154 DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante el día 17 de mayo de 2006 fue condenado por el Juzgado 154 Penal Militar de Primera Instancia de Ibagué a la pena de un año de arresto, tras ser encontrado responsable del delito de abandono del puesto, providencia que el 22 de agosto de la misma anualidad sería confirmada por el Tribunal Superior Militar. 2.
Según el actor, el Tribunal Superior Militar, omitió libar el correspondiente despacho comisorio a fin de notificar el fallo de segunda instancia a todos los sujetos procesales; por el contrario, dice el accionante, sin considerar su calidad de agente activo de la Policía Nacional y las dificultades de desplazamiento, el día 25 de agosto de 2006 remite citación a la Estación de Policía de Algeciras – Huila, donde le solicitan acercarse a la sede del Tribunal en Bogotá con el fin de notificarse de tal decisión. 3.
Así mismo se citaron a los demás sujetos procesales, excepto a su defensor de confianza, doctor Víctor Manuel Botia Murillo. 4. Pese a lo anterior, indica que el 07 de septiembre 2006 el Tribunal fijó el respectivo edicto, a fin de notificar a las partes que no lo hicieron manera personal, mismo que desfijó el 13 de septiembre de la misma anualidad. 5.
El 05 de octubre de 2006 la Secretaría del Tribunal Militar remitió al Juzgado de Primera Instancia el proceso adelantado en contra del accionante, recibido por este despacho el 07 de noviembre del mismo año, expediente que el día 08 del citado mes es reintegrado a Bogotá por solicitud de la antedicha Secretaría. 6. Manifiesta el accionante que el día 14 de noviembre de 2006, sin haberse decretado ningún tipo de nulidad, se deja sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, mediante la siguiente constancia secretarial: “En la fecha se deja constancia que no fue posible (Sic) la notificación al doctor VICTOR MANUEL BOTIA MURILLO, apoderado del ag.
PULIDO PERALTA RUBEN de la providencia de fecha veintidós (22) de agosto de 2006, dentro del proceso 152979… por cuanto dentro del citado proceso no le figura dirección donde se le pueda localizar”. 7. Luego de lo anterior, se procedió nuevamente a fijar edicto el 17 de noviembre de 2006 que se desfijó el 23 del mismo mes y año. 8. Nuevamente remitido al proceso al Juez de primera instancia, éste ordena, el 12 de enero de los corrientes, librar orden de captura en contra del accionante, la cual se materializó el día 25 de ese mismo mes. 9.
La sentencia condenatoria y su privación de la libertad –indica el accionante- implicaron su destitución de la Institución Policial, a la cual sirvió por 19 años. 10. Por lo anterior, plantea una indebida notificación, pues el abogado podía ser citado por intermedio suyo, para que así interpusiera recurso extraordinario de casación en defensa de sus intereses. 11.
Para el accionante, el Tribunal debió garantizar que la providencia de segunda instancia fuera notificada de manera personal y no simplemente limitarse a cumplir formalismos que no se compadecen con situaciones particulares como la suya, a quien le era casi imposible viajar a la ciudad de Bogotá para ese propósito. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior Militar y la Secretaría de la misma Corporación, en respuestas independientes pero coincidentes, solicitaron la denegación de las pretensiones del accionante, con base a los siguientes argumentos: a. Que el accionante no se encontraba privado de la libertad y por lo tanto se libraron oficios para obtener su notificación; que incluso se presentó a la Secretaría del Tribunal a notificarse del fallo pero para ese momento el expediente se había remitido al Juzgado de primera instancia. b. Que el expediente fue solicitado al Juzgado de primera instancia, pues se constató que el accionante había cambiado de defensor y con el ánimo de corregir cualquier irregularidad, se procedió a realizar las diligencias para notificar personalmente a este nuevo togado, lo cual resultó imposible, pues aquél no había reportado ninguna dirección o teléfono para ser localizado. c. Agotados los intentos por notificar personalmente a las partes, se procedió a fijar edicto correspondiente el día 17 de noviembre de 2006, que se desfijó el día 23 del mismo mes y año. d. En enero de 2007 se presentó una abogada a la Secretaría del Tribunal con el fin de interponer recurso extraordinario de casación, según delegación que para ese efecto le hiciera el apoderado del accionante; se le informó que tal recurso era extemporáneo. e. El artículo 370 del Código Penal Militar dispone que el recurso de casación debe interponerse en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los 15 días siguientes a la última notificación, ello significa que dicho término venció en los 15 días posteriores al 23 de noviembre de 2006, momento en el cual se desfijó el segundo edicto. f. Como quiera que la norma que regula el término y la forma en que debe interponerse el recurso de casación en la justicia penal militar es especial, no procede la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ni de otro tipo de regulaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no accederá a las pretensiones del accionante, pues encuentra que la actuación que se cumplió por las autoridades demandadas para efectos de notificar la sentencia de segunda instancia se sujetó a las disposiciones consagradas en el Código Penal Militar –Ley 522 de 1999- máxime cuando las etapas procesales se agotaron de acuerdo a los términos legalmente consagrados y el accionante no se encontraba privado de la libertad; bajo ese contexto, adecuadamente fue aplicado el artículo 341 de la Codificación en comento que indica: “Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al Agente del Ministerio Público se harán en forma personal.
“Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto.
Los demás autos se notificaran por estado”. Negrillas fuera del original. Insiste la Sala que en el sub judice, nada distinto a lo anterior se cumplió, tanto así que la Secretaría del Tribunal Militar al constatar que el accionante había cambiado de defensor, solicitó al juez de primera instancia el expediente para lograr notificar a éste la providencia de segunda instancia, lo cual resultó imposible por cuanto aquél no había suministrado ninguna dirección ni teléfono para ese efecto.
En ese mismo sentido, el accionante reclama que no se haya intentado notificar a su representante judicial a través suyo, no obstante no discute que el sí fue debidamente citado a notificarse de la sentencia y en tal sentido, tuvo la oportunidad de ponerse en contacto con su apoderado para informarlo de tal situación o al menos conocer qué medios defensivos éste pensaba ejercer, máxime cuando se trataba de una providencia de segunda instancia contra la cual sólo procedía recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 370 del Código Penal Militar.
Por otra parte, esa supuesta imposibilidad que el accionante alega para trasladarse de su sitio de trabajo –Algeciras (Huila)- a la ciudad de Bogotá, con el fin de notificarse de la decisión de segunda instancia, queda desacreditada con el informe que rinde el Tribunal Militar en el cual manifiesta que éste “…hizo presentación en la Secretaría para notificarse del fallo de segunda instancia, informándole que sobre la decisión y que no era posible notificarlo ya que el proceso se había enviado al Juez 154 de Primera instancia del Departamento de Policía Tólima (Sic) con fecha 05 de octubre de 2006” Informe Secretaría Tribunal Penal Militar.
Además, téngase en cuenta que luego de esto el accionante informó que su representante judicial no había sido notificado, tras lo cual la Secretaría del Tribunal solicitó al Juez de primera instancia el expediente para subsanar tal irregularidad, como en efecto lo hizo; ello pone en evidencia que el actor tuvo todas las posibilidades de informar a su apoderado que se había proferido decisión en segundo grado, en vista de que éste no aportó datos en los cuales la citada autoridad pudiera localizarlo para tal fin.
No es necesario ahondar en mayores precisiones para denegar las pretensiones del accionante, pues una de las causales de improcedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se configura cuando no se agotan dentro del trámite procesal los recursos ordinarios y extraordinarios que la normatividad consagra, teniendo la posibilidad para ello, como se constata sucedió en el sub judice.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR por improcedentes las pretensiones formuladas por RUBÉN PULIDO PERALTA¸ en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 14