CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30129 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Luís Alfredo Yandar Bastidas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfredo Yandar Bastidas interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana, que consideró vulnerados por la entidad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado para proveer cargos de dragoneante del INPEC.
Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria No. 127 de 2009, abrió un concurso público de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC y que en la citada convocatoria, publicada el 23 de octubre de 2009 en la página www.cnsn.gov.co, se determinaron claramente los requisitos que se debían cumplir para cada una de las etapas del proceso, “(…) de tal manera que no sería posible exigir requisitos establecidos para una etapa posterior en una etapa anterior.” Manifestó que el Acuerdo 120 de 2009 estableció el orden y la rigurosidad procesal de los requisitos y el orden de las pruebas en la selección. Así, por ejemplo, la prueba de aptitudes se aplica a los aspirantes a quienes se haya verificado el cumplimiento de requisitos mínimos, los cuales se encuentran enunciados en la convocatoria como requisitos generales y de ellos no hace parte la certificación de aptitud médica, porque es requisito posterior para el ingreso a la Escuela Penitenciaria y será simultánea con la aplicación de la prueba físico atlética, sin que sea dable alterar su orden.
Expresó que, respecto de la citación a pruebas, para conocer el lugar de presentación se debía publicar en la pagina web de la comisión con cinco días de anticipación, sin embargo, en este caso se citó con dos días hábiles de anticipación y la guía se envió con un día de antelación, por lo que un alto porcentaje de los aspirantes no se enteraron de la citación a la prueba y más de un 50% no la superó, dado que no fueron informados con tiempo suficiente sobre el contenido, mecanismo y tiempo que se iba a otorgar para su realización. Dijo que la accionada, vulnerando derechos fundamentales, dentro de la Convocatoria 127 de 2009 ha procedido con actuaciones contrarias a las normas constitucionales, legales y su propia reglamentación. Añadió que aprobó la prueba de análisis de antecedentes y pagó un salario mínimo mensual vigente para superar el requisito del certificado médico, luego presentó prueba clasificatoria físico-atlética, sin haber presentado pruebas para determinar ajustada su personalidad, consultó “ citación a prueba escrita de aptitud y personalidad, el miércoles 28 de julio, para presentar la prueba el domingo primero (1) de julio (…) ” y conoció la guía de orientación un día hábil antes de la prueba.
Enfatizo que a pesar de que con los resultados de la prueba escrita se anunció que el link para los reclamos estaría disponible del 11 al 18 de agosto, sólo se puso a disposición el día 13 y su aplicativo tenía limitado el número de caracteres, lo que no permitía argumentar suficientemente la reclamación. Finalmente, afirmó que el 26 de agosto se dio respuesta a su reclamación a través del aplicativo de la página de la CNSC, pero sin resolver de fondo ninguno de sus argumentos, pues se trata de un formato prediseñado.
Solicitó que se ordene “ a la Comisión Nacional del Servicio Civil permitirle continuar en el proceso de selección dentro de la convocatoria 127 de 2009 para proveer cargos de Dragoneante del INPEC, teniendo en cuenta que no existe justificación razonable para la exclusión y el trato discriminatorio recibido hasta el momento” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de septiembre de 2010, vinculó a la Universidad Autónoma de Nariño y requirió a las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el actor.
La Universidad Autónoma de Nariño indicó que la causa por la cual se excluyó al actor del concurso fue por no haber superado el puntaje mínimo establecido en la prueba de aptitud. Agregó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del aspirante, ya que el concurso se ha desarrollado acorde a los principios orientadores del proceso, tales como mérito, igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad y transparencia. Aclaró que la forma de calificar la prueba “ no corresponde a la simple verificación del número de respuestas correctas y a la aplicación de la ponderación correspondiente a cada uno de los componentes de la misma para llegar al máximo puntaje que podría alcanzar un aspirante que es de 100, sino que el resultado está dado por: (sic) el número de preguntas sobre las cuales se aplicó la calificación y por el número de respuestas acertadas de el (sic) al cual se califica ”.
La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario. Relató también que el artículo 39 del Acuerdo 21 de 2009 contempla la realización de una prueba de aptitudes que es de carácter escrito y tiene por objeto medir la capacidad de los aspirantes para actuar eficazmente en diferentes áreas, entendiendo aptitud como la capacidad para aprender a partir de la enseñanza adecuada y de los estímulos ambientales.
Adujo que el aspirante, en desarrollo de esta prueba, obtuvo 53 puntos, lo que implica su exclusión del proceso de selección, toda vez que esta prueba es de carácter eliminatorio y el puntaje aprobatorio era de 60 puntos. El Tribunal profirió fallo el 15 de septiembre de 2010 en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró algunas de las argumentaciones contenidas en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación del actor al concurso de méritos regulado en la Convocatoria No. 127 de 2009, destinada a proveer cargos de dragoneante del INPEC. Para ello, se intenta desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que determinaron su exclusión, por no haber superado la prueba de aptitudes que tenía un carácter eliminatorio, así como confrontar el cumplimiento estricto de los procedimientos establecidos para el concurso.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por cuanto no es posible, a través de tal acción, controvertir la legalidad de actos administrativos emitidos en el interior de un concurso de méritos, de acuerdo con las normas especiales de la convocatoria, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, para el caso concreto, la falta de demostración de un perjuicio irremediable.
En efecto, en primer lugar, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sirve como: i) el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor; ii) el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que determinó que no cumplía con los requisitos necesarios para continuar en el proceso de selección; iii) y, el contexto indicado para establecer la validez de las pruebas que le fueron aplicadas.
Por ello, la acción de tutela no resulta procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de un concurso de méritos o para convalidar la calificación de una prueba determinada, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la falta de prueba de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este aspecto, el actor no precisó ni demostró las condiciones en virtud de las cuales se generaría un daño de tal naturaleza.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE