Micelio
T-30129 (15-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.. 30.129 HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.. 30.129 HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 37 Bogotá D.C., quince de marzo de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS GONZÁLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, una y otro de Cundinamarca, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sobre una condena impuesta por sentencia ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada disposición y luego de haberse declarado la inexequibilidad del referido artículo.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS GONZÁLEZ, actualmente recluido en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, fue condenado el 22 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, imponiéndole 96 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales como autor penalmente responsable de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; el pago de los perjuicios; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.

Contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación y, en razón de que no fue sustentado el desacuerdo, se declaró desierto. La decisión quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2006. 3. Actualmente, la vigilancia de la sentencia corre por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, frente al que el sentenciado HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS GONZÁLEZ solicitó la rebaja de la décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.

La citada autoridad judicial se pronunció mediante auto del 4 de septiembre de 2006, negando la gracia deprecada con fundamento en que a favor de la sentenciada no concurría el requisito objetivo, relativo a que estuviese purgando pena por sentencia ejecutoriada con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida disposición. 5. Esa providencia fue recurrida en apelación por HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS GONZÁLEZ, argumentando que en su caso se desconoció el principio de favorabilidad.

Igualmente, destaca que otros jueces en similares circunstancias han reconocido la rebaja de pena. Finalmente, solicitó que se le otorgara la libertad condicional, porque completaría el tiempo requerido con la disminución punitiva deprecada. 6. El Juez A quo concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, por auto interlocutorio del 14 de noviembre de 2006, resolvió confirmar la providencia apelada, con fundamento en que la ejecutoria de la sentencia con anterioridad al 25 de julio de 2005, era un requisito objetivo indispensable para acceder al beneficio, mismo que ahora es imposible conceder si se tiene en cuenta que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C–370 del 18 de mayo de 2006. 7.

Ahora, considera el accionante que las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado, en cuanto desconocen el derecho de acceder al beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus garantías constitucionales, especialmente el principio de favorabilidad, porque el proceso en su contra se inició desde julio de 2003, y en las diferentes etapas transcurrieron aproximadamente dos años hasta cuando se expidió la Ley 975 citada, razón para asegurar que aunque la sentencia quedó ejecutoriada posteriormente a la vigencia de la norma, debe concedérsele la gracia.

8. HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS GONZÁLEZ solicita protección para sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le otorgue la rebaja de pena que ha solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado accionados, negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004 y la sustitución de la prisión formal por la reclusión domiciliaria.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas, mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque la sanción privativa de la libertad que purga deriva de una sentencia de condena ejecutoriada el 18 de julio de 2006, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley de justicia y paz.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

Porque no puede asegurarse que la privación de la libertad que soporta HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS GONZÁLEZ en virtud de la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de un concurso de delitos, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS GONZÁLEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.

Radicado 26.424